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(c) Up to 10 pairs of lines will be reserved for transmission of
aeronautical communications between Tocumen National Air-
port and the Canal Zone.

(d) Air lines of the Republic of Panama and of the United States
of America will be allocated pairs of lines upon application.
(e) Other commercial users will be allocated pairs of lines upon
application.

The above allocation will be administered by an appropriate agency of the United States Government and it is understood that the allocation of lines to official or private users in Panama City will depend upon whether the local telephone company is able to make the necessary connection with the cable.

Allotment of lines for commercial opera

Cable rental rates.

(6) Lines allotted for commercial operation in accordance with paragraph (5) may be made available by connection to the cable by tion. any existing commercial telephone system, on terms and conditions, and at cable rental rates established by the United States of America, due consideration being given to practices in the area. Rates to be charged ultimate users of such lines shall be computed by adding the rates established by the local telephone company for Panama City service, which are approved by the Government of the Republic of Panama, to the rates charged by the Government of the United States of America for rental of lines within the cable. The Government of the Republic of Panama agrees that no special tax, charge, or surcharge shall be imposed by the Government of Panama on such rates charged to ultimate users, except reasonable charges for any additional service or services which may be provided at the request of the ultimate user.

(7) Cable rental rates established by the United States of America in accordance with provisions of paragraph (6) shall be fixed at a level estimated to cover costs of maintenance of the cable and/or replacement of the cable. Such rates may be adjusted at any time and from time to time as circumstances require.

Revenues derived from rental of lines within the cable to nonGovernment users will be collected by the agency of the Government of the United States administering the cable from the commercial telephone company serving the ultimate users, and all such revenues collected will be transmitted to the Treasurer of the United States to cover costs of maintenance and/or replacement of the cable.

(8) The cable shall not be used by either Contracting Party or by any person, persons or entity for the transmission of power. At no time shall voltage exceed 130 volts nor shall the current exceed one ampere.

The Government of the United States of America is prepared, if this proposal is acceptable to the Government of the Republic of Panama, to regard the present note and Your Excellency's reply thereto as constituting an agreement between the two Governments, which shall take effect on the day on which notice of the ratification of the aforesaid civil aviation agreement by the Government of the Republic of Panama is given to the Government of the United States of America.

Collection of revenues from rentals.

Transmission o i power; voltage.

Effective date.
Ante, p. 2465n.

Please accept, Excellency, the renewed assurances of my highest consideration. MONNETT B. DAVIS

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Tengo a honra avisar recibo de la nota de Vuestra Excelencia, de esta fecha, que dice lo siguiente:

"Tengo el honor de referirme al convenio sobre aviación civil firmado entre los Estados Unidos de América y la República de Panamá, en la Ciudad de Panamá el día 31 de Marzo de 1949. El Artículo XIV de este Convenio expresa que: "El Gobierno de los Estados Unidos de América facilitará un cable de comunicaciones para uso en conexión con las operaciones en el Aeropuerto Nacional de Tocumen en la Ciudad de Panamá, y en la Zona del Canal, de acuerdo con las estipulaciones y condiciones relativas a la instalación, uso y mantenimiento de este cable, para la prestación del servicio tanto oficial como comercial, las cuales se determinarán en canje de notas efectuado hoy entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos de América".

Al notificarse a mi Gobierno la ratificación del convenio general de aviación por el Gobierno de la República de Panamá, el Gobierno de los Estados Unidos de América suministrará dicho cable de comunicaciones mediante los siguientes términos y condiciones:

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América es propietario de un cable de 16 millas, cable subterráneo y submarino de cien pares de líneas, y de otro cable de 2 millas asímismo subterráneo y submarino de cincuenta pares de líneas, que en adelante se denominarán "el cable". El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Panamá convienen en que dicho cable será instalado entre la Base de la Fuerza Aérea de Albrook y el Aeropuerto Nacional de Tocumen, y que permanecerá allí por un período de quince años a partir de la fecha de este acuerdo. A la expiración de dicho período de quince años, el Gobierno de los Estados Unidos de América tendrá el derecho de remover dicho cable o disponer en cualquier otra forma del mismo. Sin embargo, si al finalizar dicho período de quince años ambas Partes Contratantes así lo acuerdan, los términos de este acuerdo serán prorrogados por diez años adicionales. Mientras esté vigente este acuerdo, el cable continuará siendo propiedad del Gobierno de los Estados

Unidos de América, y no estará sujeto a contribución o impuesto de ninguna clase por parte del Gobierno de la República de Panamá.

2. El Gobierno de los Estados Unidos de América preparará las especificaciones técnicas para la instalación del cable y proporcionará la inspección técnica de la instalación del mismo. El Gobierno de los Estados Unidos ejecutará de por sí cualesquiera y todas las operaciones relativas al empalme, carga y terminación del cable con respecto a dicha instalación, y proporcionará todo el equipo y materiales necesarios para dichas operaciones. Las Partes Contratantes convienen en que el conjunto de aparatos de carga y terminales será considerado parte del cable y estará sujeto a todas las estipulaciones de este acuerdo aplicables al cable. El Gobierno de los Estados Unidos de América se compromete a ejercer sus mejores esfuerzos para mantener el cable en condiciones de funcionamiento durante el período de duración de este acuerdo. El Gobierno de los Estados Unidos de América puede designar agentes para ejecutar en su nombre los trabajos antes mencionados, pero conviene en establecer normas técnicas y suministrar la inspección técnica de cualesquiera de dichos agentes en la ejecución de dichos trabajos, y dichos agentes se someterán a esas normas e inspección. El Gobierno de los Estados Unidos de América sufragará únicamente los gastos inherentes a las siguientes operaciones:

a. Preparación de especificaciones técnicas para la instalación del cable.

b. Inspección técnica de la instalación del cable.

c. Operaciones de empalme, carga y terminación.

d. Equipo y materiales necesarios para las operaciones de empalme, carga y terminación.

3. Salvo lo anteriormente estipulado, el Gobierno de la República de Panamá instalará el cable de conformidad con las especificaciones técnicas e inspección técnica del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Gobierno de la República de Panama sufragará los gastos de dicha instalación del cable, salvo lo expresado anteriormente.

4. El Gobierno de los Estados Unidos tendrá el derecho de reemplazar total o parcialmente el cable durante el término de este acuerdo estipulándose, sin embargo, que el Gobierno de los Estados Unidos de América no está en la obligación de reemplazarlo en su totalidad o en parte. En el caso de surgir diferencia de opinión entre las Partes Contratantes acerca de si cualquier operación que se proponga constituye mantenimiento o reemplazo, las Partes Contratantes se consultarán mutuamente para llegar a una determinación respecto a ello.

5. La dirección del funcionamiento del cable corresponderá al Gobierno de los Estados Unidos de América. Sin embargo, las Partes Contratantes asignarán de mutuo acuerdo las líneas de los cables de conformidad con los fines de este acuerdo, y podrán cambiar dichas asignaciones en cualquier momento y periódicamente cuando así lo acuerden las Partes Contratantes.

Se conviene en que las líneas del cable serán asignadas, a base de prioridad, al Gobierno de los Estados Unidos de América y al Gobierno de la República de Panamá, respectivamente, según lo exijan las circunstancias. No se impondrá cargo a ninguna de las Partes Contratantes por las líneas que hayan sido asignadas a cualquiera de ellas. Todas las líneas del cable no asignadas en la forma indicada lo serán para el servicio comercial después de reservarse un número suficiente de ellas como repuestos. Las líneas asignadas para el servicio comercial serán facilitadas a las empresas aéreas comerciales de los Estados Unidos de América dedicadas a negocios en el Aeropuerto Nacional de Tocumen, y a las empresas aéreas similares de la República de Panamá, sin diferenciación. Las líneas no asignadas en la forma indicada estarán disponibles para las otras empresas comerciales, sin diferenciación. La asignación original se hará de acuerdo con la siguiente prioridad:

a) Para uso oficial de cada Gobierno cada parte contratante podrá utilizar solamente hasta diez pares de líneas.

b) Se reservarán hasta 15 pares de líneas para repuestos. c) Se reservarán hasta 10 pares de líneas para la trasmisión de comunicaciones de aeronáutica entre el Aeropuerto Nacional de Tocumen y la Zona del Canal.

d) A las empresas aéreas de la República de Panamá y de los Estados Unidos de América se le asignarán pares de líneas a solicitud, sin diferenciación.

e) A los otros clientes comerciales se le asignarán pares de líneas a solicitud, sin diferenciación.

Es entendido que la asignación antes mencionada será administrada por una agencia apropiada del Gobierno de los Estados Unidos y es entendido además que la asignación de líneas para el uso oficial o privado en la Ciudad de Panamá dependerá de si la compañía telefónica local está en capacidad de efectuar la conexión necesaria con el cable.

6. Las líneas asignadas al servicio comercial de acuerdo con lo estipulado por el Artículo V podrán facilitarse mediante su conexión al cable por cualquier sistema telefónico comercial existente, según los términos y condiciones y tarifas de arriendo de cables establecidas por los Estados Unidos de América, dando la debida consideración a la práctica establecida en la región. Las tarifas que se cobren a los clientes que hagan uso de dichas líneas se computarán añadiendo las tarifas establecidas por la compañía telefónica local para el servicio en la Ciudad de Panamá, las cuales hayan sido aprobadas por el Gobierno de la República de Panamá, a las tarifas cobradas por el Gobierno de los Estados Unidos de América por el arriendo de las líneas que forman parte del cable. El Gobierno de la República de Panamá conviene en no imponer

gravamen especial, tasa o recargo sobre las tarifas cobradas a los clientes que utilicen las líneas, salvo los cargos razonables por cualquier servicio o servicios adicionales que se proporcionen a solicitud de dichos clientes.

7. Las tarifas de arriendo de cables establecidas por los Estados Unidos de América de acuerdo con las estipulaciones del Artículo VI se fijarán a un nivel calculado para que cubra el costo de mantenimiento del cable y reemplazo del mismo. Tales tarifas serán ajustadas periódicamente y en cualquier momento en que las circunstancias lo requieran.

Los ingresos provenientes del arriendo de las líneas del cable a los clientes no oficiales, serán cobrados por la agencia del Gobierno de los Estados Unidos que administre el cable a la compañía telefónica que preste servicio a los clientes, y todas las sumas recaudadas serán remitidas al Tesorero de los Estados Unidos para cubrir el costo de mantenimiento o reemplazo del cable.

8. El cable no será usado por las Partes Contratantes ni por ninguna persona natural o jurídica para la trasmisión de energía eléctrica. En ningún momento el voltaje excederá de 130 voltios ni la corriente excederá de un amperio.

Si esta propuesta es aceptable para el Gobierno de la República de Panamá, el Gobierno de los Estados Unidos está dispuesto a considerar la presente nota y la respuesta del Gobierno de Vuestra Excelencia a la misma como un acuerdo entre los dos Gobiernos, el cual entrará en vigencia el día en que se dé al Gobierno de los Estados Unidos de América la notificación de la ratificación del convenio de aviación civil antes mencionado por el Gobierno de la República de Panamá".

Sobre el particular tengo a honra informar a Vuestra Excelencia que el Gobierno de Panamá acepta esta propuesta del Gobierno de los Estados Unidos de América y por lo tanto la nota de Vuestra Excelencia y esta respuesta constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos, el cual entrará en vigencia el día en que se dé al Gobierno de los Estados Unidos de América la notificación de la ratificación del Convenio de Aviación Civil antes mencionado por el Gobierno de la República de Panamá.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

IGNACIO MOLINO Jr

Ignacio Molino Jr.,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Su Excelencia

MONNETT B. DAVIS,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados

Unidos de América,

Presente.

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