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CHILE.

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TRATADO de amistad, comercio y navegacion, entre la República de Nueva Granada y la República de Chile.

En el nombre de Dios, Autor y Legislador del Universo. El Gobierno de la República de la Nueva Granada por una parte, y el de la República de Chile por otra, animados del mas sincero deseo de afianzar y estrechar las relaciones amistosas que entre los dos países existen, han determinado fijarlas en un tratado solemne de paz, amistad, comercio y navegacion.

Y con este objeto, el Presidente de la República de la Nueva Granada ha conferido plenos poderes al señor Tomas C. de Mosquera, General de los ejércitos granadinos, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de Chile, y el Presidente de la República de Chile á don Ramon Luís Irarrazaval, Ministro de Estado y del Despacho del Interior y Relaciones Exteriores de dicha república;

Los cuales, despues de manifestarse recíprocamente sus respectivos plenos poderes, hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1.° Habrá perpetua amistad entre la República de la Nueva Granada y la Répública de Chile, y entre los dominios y ciudadanos de una y otra república.

Art. 2. Los ciudadanos de la República de la Nueva Granada en Chile, y los ciudadanos de la República de Chile en la Nueva Granada, gozarán de la mas, completa libertad para adquirir propi edades y para ejercer cualquier género de industria agrícola ó fabril, y cualquiera profesion literaria ó científica, sujetándose únicamente á las leyes, decretos ú❘

ordenanzas que en la respectiva república se hayan establecido para los ciudadanos, y no pagando, en razon de extranjeros, otros ó mas altos derechos que los que se pagaren por individuos de la nacion extranjera mas favorecida.

Art. 3.o Los ciudadanos y habitantes de cada una de las dos altas partes contratantes recibirán en el territorio de la otra la mas completa proteccion de las leyes, y podrán por sí, y en los términos prevenidos á los naturales del país, pre sentarse á los juzgados y tribunaler, er sus demandas y querellas tanto civiles como criminales; y los dichos tribunales y juzgados verán y resolverán las demandas contra los deudores, siempre que éstos puedan ser perseguidos conforme á derecho, aunque el contrato se haya celebrado en la otra república, con tal que se presenten los documentos fehacientes necesarios, debidamente autorizados.

Art. 4. Las dos altas partes contratantes se comproṛneten á entregarse mutuamente los delincuentes y reos prófugos que de ura de las dos naciones se refugiaren en el territorio de la otra, siempre que sean reclamados, por el Supremo Gobierno ó los magistrados de una de ellas, al Supremo, Gobierno ó los magistrados de la otra. Pero no será obligatoria la entrega de los fugitivos que, por delitos políticos cometidos en el territorio de una de las repúblicas contratantes, hayan toma do asilo en el territorio de la otra; entendiéndose por delitos políticos los de traicion, rebelion, ó sedicion, segun estuvieren definidos en las leyes de una y otra república.

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ceso seguido en el país donde se hubiere cometido el delito; para cuyo efecto se entenderán entre sí los juzgados y tribunales de una y otra nacion, expidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa.

Además, se estipula expresamente que la extradicion no tendrá lugar sino por crímenes de asesinato, piratería, incendio, salteo, ó falsificacion de moneda ó documentos, cometidos dentro de la jurisdiccion de la potencia que hace el reclamo, y exhibiéndose por parte de ésta documentos táles que, segun las leyes de la nacion en que se hace el reclamo, bastaran para aprehender y enjuiciar al reo, si el delito se hubiera cometido en ella. Recibidos estos documentos, los respectivos magistrados de los dos Gobiernos tendrán poder, autoridad y jurisdiccion para, en virtud de la requisicion que al efecto se les haga, expedir la órden formal de arresto de la persona reclamada, á fin de que se la haga comparecer ante ellos, y de que en su presencia, y oyendo sus descargos, se tomen en consideracion las pruebas de criminalidad; y si de esta audiencia resultare que, dichas pruebas son suficientes para sostener la acusacion, el magistrado que hubiere hecho este exámen será obligado á notificarlo así á la correspondiente autoridad ejecutiva, para que se libre la órden formal de entrega. Las costas de la aprehension y entrega sérán sufridas y pagadas por la parte que hiciere la réclamacion y recibiere al fugitivo.

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Art. 5. La República de la Nueva Granada y la de Chile se obligan mutuamente á no conceder favores particulares á otras naciones, con respecto á comercio y navegacion, que no se hagan inmediatamente comunes á una y otra, quien gozará de los mismos libremente, si la concesion fuere hecha libremente, ó prestando la misma compensacion, si la concesion fuere condicional.

Cuando el delito por el que se persiga á un reo en la Nueva Granada tenga pena menor en Chile, ó, viceversa, cuando el delito de un reo en Chile tenga pena menor segun las leyes neogranadinas, será condición précisa que los juzgados y tribunales de la nacion reclamante señalen y apliquen la pena inferior.

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Art. 6. Las dos altas partes contratantes, deseando tambien establecer el comercio y navegacion de sus respectivos países sobre las liberales bases de perfecta igualdad y reciprocidad, convienen mutuamente en que los ciudadanos y habitantes de cada una podrán frecuentar todas las costas y países de la otra, y residir y traficar en ellos con toda clase de producciones, manufacturas y mercaderías, y gozarán de todos los derechos, privilegios y exenciones, con respecto á navegacion y comercio, de que gozan ó gozaren los ciudadanos ó súbditos de otras naciones, sometiéndose á las leyes, decretos y usos establecidos, á que estén sujetos dichos ciudadanos ó súbditos, bajo el principio reconocido en el artículo anterior.

Art. 7.0 No se impondrán otros ó mas altos derechos á la importacion en la República de Chile de cualquier artículo, Si el rep reclamado por la Nueva Gra- produccion ó manufactura de la Nueva nada fuere chileno, ó si el reo reclamado Granada, ni se impondrán otros ó mas por Chile fuere granadino, y si el uno ó altos derechos á la importacion de cualel otro solicitare que no se le entregue, quier artículo, produccion ó manufactura protestando someterse á los tribunales de de la República de Chile en la Nueva su patria, la república á quien se hiciere Granada, que los que se paguen ó pagael reclamo no será obligada á la extra- ren por iguales artículos, produccion ó dicion del reó, y será éste juzgado y sen- manufactura de cualquier país extranjero; tenciado por los juzgados y tribunales de ni se impondrán otros ó mas altos deredicha república, segun el mérito del pro-chos ó impuestos, en cualquiera de los dos

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países, á la exportacion de cualesquiera | alguno, á ménos que se depositen en alma, artículos para la República de la Nueva cenes de aduana, ó que se introduzcan Granada ó Chile respectivamente, que para el consumo, en cuyos casos pagarán los que se paguen ó pagaren á la expor los derechos designados por las leyes y tacion de iguales artículos para cualquier reglamentos. otro país extranjero; ni se prohibirá la importacion ó exportacion, en los territorios ó de los territorios de las Repúblicas de la Nueva Granada ó Chile, de cualesquiera artículos, produccion ó manufactura de la una ó de la otra, á ménos que esta prohibicion sea igualmente extensiva á todas las otras naciones.

Art. 8. En las Repúblicas de la Nueva Granada y Chile se tendrán como buques nacionales de una ú otra todos aquellos que estén provistos de una patente del respectivo Gobierno, expedida conforme á las leyes del país; y al efecto, las altas partes contratantes se comunicarán oportunamente una á otra sus respectivas leyes de navegacion, y la forma legal de sus patentes.

Art, 9. Si algun buque de guerra ó mercante naufragare en las costas de cualquiera de las altas partes contratantes, tal buque, ó todas las partes, aparejos y accesorios que le pertenezcan, y todos los efectos y mercaderías que se salven de él, ó el producto de su venta, si fueren vendidos, serán fielmente restituidos á sus dueños, siendo reclamados por ellos, ó por sus agentes debidamente autorizados; y si no hubiere tales dueños ó agentes en el lugar, en tal caso dichos efectos y mercaderías, ó el valor que procediere de ellos, como tambien todos los papeles que se encontraren á bordo del buque náufrago, se entregarán al Cónsul granadino ó chileno, segun el distrito en que pueda tener lugar el naufragio; y dicho Cónsul, dueños ó agentes pagarán solo los gastos que se hubieren hecho en la salvacion de la propiedad, junto con la cuota de salvamento que hubiera sido pagadera en igual caso de naufragio de un buque nacional; y dichos efectos y mercaderías salvados del naufragio no serán sujetos á derecho

Art. 10. Si algun ciudadano de cual quiera de las dos partes contratantes falleciere en el territorio de la otra sin hacer testamento, y no se presentaren personas que segun las leyes del país en que haya acaecido la muerte deban sucederle abintestato, ó cuidar de la sucesion como albaceas, el Cónsul general, Cónsul ó Vicecónsul de la nacion á que hubiere pertenecido el difunto, tendrá derecho de proponer, á la autoridad local competente, una ó más personas que, con el carácter de albaceas legítimos, procedan al inventario de los bienes y cuiden de los intereses de la sucesion; y la persona ó personas propuestas, aprobadas por la autoridad, local competente, que por causas legales podrá no aprobar y exigir otras presentaciones, se encargarán del albaceazgo y del depósito y custodia de los bienes del difunto, inclusos sus libros i papeles; y en la formacion del inventario, y en todas las otras funciones de los albaceas, como tambien en todo lo concerniente á la se guridad de los bienes y á los derechos, que la hacienda nacional del país pueda tener sobre ellos, se observarán las leyes locales.

Art. 11. Ninguna de las partes contratantes franqueará auxilios de ninguna clase á los enemigos de la otra, con el objeto de facilitar las operaciones de la guerra; ántes por el contrario empleará sus buenos oficios, y si fuere necesario su mediacion, para el establecimiento de la paz; no permitiendo la entrada en sus puertos y cos tas á los corsarios enemigos, ni á las presas que éstos hicieren á los ciudadanos ó comerciantes de la Nueva Granada ól Chile. 7.109 92

Art. 12. Los buques de guerra de na ciones enemigas de cualquiera de las dos partes contratantes, que á la sazon se hallaren empleados en operaciones hostiles

contra ella, no podrán hacer aguada ni víveres en los puertos ó costas de la otra parte contratante.

Art. 13. No se permitirá en el territorio de ninguna de las dos repúblicas hacer reclutamientos ó enganchamientos, organizar tropas, ni construir, armar ó tripular buques de guerra ó corsarios, con el objeto de hostilizar los territorios, ciudadanos ó comerciantes de la Nueva Granada ó Chile.

Art. 14. Será lícito á los ciudadanos de las Repúblicas de la Nueva Granada y Chile navegar con sus buques, con toda especie de libertad y seguridad, de cualquiera puerto á las plazas y lugares de los que son, ó fueren en adelante, enemigos de cualquiera de las dos partes contratantes, sin hacerse distincion de quiénes son los dueños de las mercaderías cargadas en ellos. Será igualmente lícito á los referidos ciudadanos navegar con sus buques y mercaderías mencionados, y traficar con la misma libertad y seguridad, de los lugares, puertos y ensenadas de los enemigos de ambas partes ó de alguna de ellas, sin ninguna oposicion ó embarazo cualquiera; no solo directamente de los lugares de enemigo arriba mencionados á lugares neutrales, sino tambien de un lugar perteneciente á un enemigo á otro lugar perteneciente a un enemigo, ya sea que estén bajo la jurisdiccion de una potencia, ó bajo la de diversas. Y queda aquí estipulado que los buques libres dan tambien libertad á las mercaderías, y que se ha de considerar libre y exento todo lo que se hallare á bordo de los buques pertenecientes á los ciudadanos de eualquiera de las partes contratantes, aunque toda la carga ó parte de ella pertenezca á enemigos de una ú otra, exceptuando siempre los artículos de contrabando de guerra. Se conviene tambien, del mismo modo, en que la misma libertad se extienda á las personas que se encuentren á bordo de buques libres, con el fin de que, aunque dichas personas sean enemigos de ambas

| partes, ó de alguna de ellas, no deban ser extraidas de los buques libres, á ménos que sean oficiales ó soldados en actual servicio de los enemigos. Bajo la condicion, sin embargo ( y queda aquí expresamente acordado), de que las estipulaciones contenidas en el presente artículo, declarando que el pabellon cubre la propiedad, se entenderán aplicables solamente á aquellas potencias que reconocen este principio; pero si alguna de las dos partes contratantes estuviere en guerra con una tercera, y la otra permaneciere neutral, la bandera de la neutral cubrirá la propiedad de los enemigos cuyos gobiernos reconozcan este principio, y nó la de otros.

Art. 15. Se conviene igualmente que en el caso de que la bandera neutral de una de las partes contratantes proteja las propiedades de los enemigos de la otra, en virtud de lo estipulado arriba, deberá siempre entenderse que las propiedades neutrales, encontradas á bordo de buques de tales enemigos, han de tenerse y considerarse como propiedades enemigas, y como táles estarán sujetas á detencion y confiscacion, exceptuando solamente aquellas propiedades que hubieren sido puestas á bordo de tales buques ántes de la declaracion de la guerra, y aun despues, si hubieren sido embarcadas en dichos buques sin tener noticia de la guerra; y se conviene que, pasados cuatro meses despues de la declaracion, los ciudadanos de una y otra parte no podrán alegar que la ignoraban. Por el contrario, si la bandera neutral no protegiere las propieda des enemigas, entonces serán libres los efectos y mercaderías de la parte neutral embarcados en buques enemigos.

Art. 16. Esta libertad de navegacion y comercio se extenderá á todo género de mercaderías, exceptuando aquellas solamente que se distinguen con el nombre de contrabando de guerra; y bajo este nombre de contrabando de guerra ó efectos prohibidos se comprenderán :

1. Cañones, morteros, obuses, pedreros,

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trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabi- | cantidad de estos artículos sea tan grande

nas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas y granadas, bombas, pólvora, mechas, balas, con las demás cosas correspondientes al uso de estas armas ; 2. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras, y vestidos hechos en forma y para el uso militar;

3.o Bandoleras y caballos, junto con sus armas y arneses;

4. I generalmente toda especie de armas é instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre y otras materias cualesquiera, manufacturadas, preparadas y formadas expresamente para hacer la guerra por mar ó tierra.

Art. 17. Todas las demás mercaderías y efectos no comprendidos en los artículos de contrabando explícitamente enumerados y clasificados en el artículo anterior, serán tenidos y reputados por libres, y de lícito y libre comercio, de modo que puedan ser trasportados y llevados de la manera mas libre por los ciudadanos de ambas partes contratantes, aun á los lugares pertenecientes á un enemigo de una ú otra, exceptuando solamente aquellos lugares ó plazas que estén al mismo tiempo sitiadas ó bloqueadas; y para evitar toda duda en el particular, se declaran sitiadas ó bloqueadas aquellas plazas únicamente que en la actualidad estuvieren atacadas por fuerza de un beligerante, capaz de impedir la entrada del neutral.

Art. 18. Los artículos de contrabando ántes enumerados y clasificados, que se hallen en un buque destinado á un puerto enemigo, estarán sujetos á detencion y confiscacion, dejando libre el resto del cargamento y el buque, para que los dueños puedan disponer de ellos como lo crean conveniente. Ningun buque de cualquiera de las dos naciones será detenido en alta mar por tener á bordo artículos de contrabando, siempre que el maestre, capitan ó sobrecargo de dicho buque quiera entregar los artículos de contrabando al apresador, á ménos que la

y de tánto volúmen, que no puedan ser recibidos á bordo del buque apresador, sin grandes inconvenientes; pero en éste, como en todos los otros casos de justa detencion, el buque detenido será enviado al puerto mas inmediato que sea cómodo y seguro, para ser juzgado y sentenciado conforme á las leyes.

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Art. 19. Y por cuanto frecuentemente sucede que los buques navegan para un puerto ó lugar perteneciente á un enemigo, sin saber que aquél esté sitiado, bloqueado ó atacado, se conviene en que todo buque, en estas circunstancias, se puede hacer volver de dicho puerto 6 lugar; pero no será detenida ni confiscada parte alguna de su cargamento, no siendo contrabando de guerra, á ménos que despues de la intimacion de semejante bloqueo ó ataque, por el comandante de las fuerzas bloqueadoras, intentare otra vez entrar; pero le será permitido ir á cualquier otro puerto ó lugar que juzgue conveniente. Ni á buque alguno de una de las partes, que haya entrado en semejante puerto 6 lugar ántes que estuviese sitiado, blo queado ó atacado por la otra, se impedirá salir de dicho lugar con su cargamento; y si fuere hallado allí despues de lá rendi, cion y entrega de semejante lugar, no es tará el tal buque ó su cargamento sujeto á confiscacion, sino que serán restituidos á sus dueños.

Art. 20. Para evitar todo género de desórdenes en la visita y exámen de los buques y cargamentos de ambas partes contratantes, en alta mar, han convenido mutuamente que siempre que un buque de guerra, público ó particular, se encontrare con un neutral de la otra parte contratante, el primero permanecerá á la mayor distancia compatible con la ejecu cion de la visita, segun las circunstancias del mar y el viento, y el grado de sospecha de que esté afecta la nave que va á visitarse, y enviará su bote mas pequeño á ejecutar el exámen de los papeles con

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