Page images
PDF
EPUB

VENEZUELA.

TRATADO de Amistad, Comercio y Navegacion, entre la Nueva Granada y Venezuela.

Existiendo establecidas desde mucho tiempo atrás, entre las Repúblicas de la Nueva Granada y de Venezuela, estrechas é importantes relaciones, así políticas como mercantiles, cuya conservacion y aumento interesan en gran manera á uno y otro país, han considerado necesario arreglarlas y afianzarlas, sobre bases sólidas, por medio de un tratado de amistad, comercio y navegacion.

Con tan laudable objeto, el Presidente de la Nueva Granada confirió plenos poderes á Lino de Pombo, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de dicha república cerca del Gobierno de Venezuela, y el Presidente de Venezuela á Juan José Romero, Plenipotenciario especial; quienes, después de haberlos canjeado, encontrándolos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1.° Habrá paz permanente é inviolable, amistad sincera, y correspondencia íntima, igual y perfecta, entre la República de la Nueva Granada y la República de Venezuela, en toda la extension de sus territorios y posesiones, y entre sus pueblos y Gobiernos respectivamente.

Art. 2. Los dos Gobiernos se comprometen á abrir tan pronto como fuere posible, dentro del término de cuatro años contados desde hoy, una nueva negociacion para la exacta determinacion y reconocimiento de los límites territoriales entre ambas repúblicas, y su demarcacion

en el terreno por medio de comisionados especiales.

Art. 3. A fin de facilitar la administracion de justicia, y precaver contestaciones y reclamaciones que pudieran turbar de alguna manera la buena correspondencia y amistad entre las dos repúblicas, han convenido y convienen las partes contratantes en devolverse recíprocamente los reos de incendio, de envenenamiento, de falsificacion, de rapto, de estupro violento, de piratería, de hurto ó robo, de homicidio, heridas ó contusiones graves con premeditacion, alevosía, ventaja, ó con cualquiera circunstancia especial de atrocidad; los desertores del ejército y de la marina, los deudores al erario público, y los deudores alzados ó fraudu lentos á particulares, que se refugiaren de la una á la otra república. Para tal devolucion se entenderán entre sí los juzgados ó tribunales por medio de requisitorios, con especificacion de la prueba, ó principio de prueba, que por las leyes del país en que haya ocurrido el hecho ó el delito sea suficiente á justificar el arresto y enjuiciamiento, y en caso necesario ocurrirán el uno al otro los dos Gobiernos, exigiendo la extradicion del reo. En cuanto á los asilados enanto á los asilados por delitos puramente políticos, el Gobierno á quien interese podrá exigir que sean alejados de las provincias fronterizas, ó á una distancia de mas de treinta leguas de la frontera. Art. 4. Si por desgracia llegaren á

[ocr errors]

interrumpirse en algun tiempo las relaciones de amistad y buena correspondencia que felizmente existen hoy entre las dos repúblicas, y que se procura hacer duraderas por el presente tratado, las altas partes contratantes se comprometen solemnemente á no apelar jamás al doloroso recurso de las armas antes de haber agotado el de la negociacion, exigiéndose y dándose explicaciones sobre los agravios que la una juzgue haber recibido de la otra, ó sobre las diferencias que entre ellas se susciten, y hasta que se niegue expresamente la debida satisfaccion después de que una potencia amiga y neutral, escogida por árbitro, haya decidido en vista de los alegatos ó exposicion de motivos, y de las contestaciones de la una y de la otra parte, sobre la justicia de la demanda.

Art. 5. Habrá entre las dos repúblicas contratantes recíproca libertad de comercio y navegacion. Los ciudadanos de cualquiera de ellas podrán frecuentar libremente todas las costas y territorios de la otra, traficar y residir en ellos, y manejar por sí ó por medio de sus agentes sus propios negocios; entrar con sus buques y cargamentos en los puertos, radas, bahías y rios abiertos al comercio extranjero, y salir de ellos, sin obstáculo ni impedimento; y gozarán, al efecto, de la misma seguridad y proteccion que los naturales del país en que trafiquen ó residan, sometiéndose, en el uso del derecho de entrada, tráfico y residencia, á las leyes, decretos y reglamentos que rijan, concernientes al órden público y al comercio.

Art. 6. Los buques granadinos que arriben á los puertos de Venezuela cargados ó en lastre, y, recíprocamente, los buques venezolanos que arriben á los puertos de la Nueva Granada cargados en lastre, serán tratados y considerados á su entrada, durante su permanencia y á la salida, como buques nacionales procedentes del mismo lugar, para el cobro

de los derechos de tonelada, anclaje, pilotaje, fanal y cualesquiera otros de puerto, bien sea que se exijan por el Gobierno ó por las autoridades municipales ó locales; como tambien en cuanto á las obvenciones ó emolumentos de los empleados públicos.

Art. 7. Todos los efectos y mercaderías cuya importacion sea ó fuere permitida en Venezuela en buques venezolanos, podrán tambien importarse en buques granadinos, sin pagar otros ó mas altos derechos de cualquiera especie ó denominacion, nacionales, municipales ó locales, que los que debieran pagar los mismos efectos ó mercaderías si la importacion se hiciese en buques venezolanos. Y recí procamente, todos los efectos y mercaderías cuya importacion sea ó fuere permitida en la Nueva Granada en buques granadinos, podrán tambien importarse en buques venezolanos, sin pagar otros ó mas altos derechos de cualquiera especie ó denominacion, nacionales, municipales ó locales, ó locales, que los que debieran pagar los mismos efectos ó mercaderías si la importacion se hiciese en buques granadinos. Lo estipulado en este artículo no contradice ni reforma las leyes y reglamentos que rijan ó rigieren en cualquiera de las dos repúblicas con respecto al comercio costanero ó de cabotaje, ni servirá de embarazo para los arreglos, restricciones ó franquicias que quisieren dictar, imponer ó conceder en lo sucesivo.

Art. 8. Para mejor inteligencia de los tres artículos precedentes, se conviene por ambas partes que serán reputados como buques granadinos ó venezolanos aquellos que por construccion 5 por nacionalizacion, conforme á las leyes de la respectiva república, sean propiedad de sus ciudadanos, cualquiera que fuere su tripulacion; y que las estipulaciones de dichos artículos son y se entienden aplicables á los buques de ambas repúblicas y sus cargamentos, que arriben á los puertos de una y otra, sea que los buques procedan de los puertos de la república

á

que pertenecen, ó de los de cualquiera | ó cuya produccion ó venta estén reservaotra nacion extranjera.

Art. 9. Todos los efectos y mercaderías cuya exportacion sea ó fuere permitida en los puertos de Venezuela en buques venezolanos, podrán tambien exportarse en buques granadinos, sin pagar otros ó mas altos derechos de cualquiera especie ó denominacion, nacionales, municipales ó locales, que los que debieran pagar los mismos efectos ó mercaderías si la exportacion se hiciese en buques venezolanos. Y recíprocamente, todos los efectos y mercaderías cuya exportacion sea ó fuere permitida en los puertos de la Nueva Granada en buques granadinos, podrán tambien exportarse en buques venezolanos, sin pagar otros ó mas altos derechos de cualquiera especie ó denominacion, nacionales, municipales ó locales, que los que debieran pagar los mismos efectos ó mercaderías si la exportacion se hiciese en buques granadinos.

Art. 10. Los artículos del producto natural ó de la industria de cualquiera de las dos repúblicas, que sean extraidos por los puertos de la otra, no pagarán á su exportacion otros ó mas altos derechos de cualquiera especie ó denominacion, nacionales, municipales ó locales, que los que paguen ó pagaren á su exportacion los mismos artículos del producto natural ó de la industria de la república por cuyos puertos se extraen.

Art. 11. No se impondrán otros ó mas altos derechos á la importacion, en cualquiera de las dos repúblicas, de cualesquiera artículos del producto natural ó manufacturado de la otra, que los que se paguen ó pagaren por semejantes artículos importados de otra nacion; ni se prohibirá la importacion ó exportacion, en los puertos ó de los puertos de cualquiera de las dos repúblicas, de ningun artículo del producto natural ó manufacturado de la otra; pero de esta libertad de importacion quedarán exceptuados los artículos que estén ó fueren estancados,

das ó se reservaren por las leyes al Gobierno de la una ó de la otra república, comprendiendo su prohibicion los de las demás naciones.

Art. 12. Las producciones y manufacturas extranjeras que se introduzcan en la Nueva Granada por su frontera terrestre, importadas por los puertos de Venezuela, no pagarán en las aduanas de esta república sino un derecho de tránsito, ú otro equivalente, destinado á la conservacion y mejora de los caminos y canales, que no exceda de un tres por ciento de su valor, deducido segun las reglas de cobranza que rijan por ley en el país, quedando exentas de cualquiera otra contribucion ó impuesto, nacional ó municipal; y el monto de este derecho se rebajará, en las aduanas terrestres de la Nueva Granada, de la cantidad á que asciendan los derechos de importacion de tales producciones ó manufacturas, calculados bajo las mismas reglas que en sus aduanas marítimas, de manera que la totalidad de los derechos que ellas causen en las aduanas de las dos repúblicas, sea igual con lo que habria debido cobrarse en las aduanas marítimas de la Nueva Granada si se hubiesen importado por éstas.

Art. 13. Las producciones y manufacturas extranjeras introducidas en el territorio de la Nueva Granada por sus propios puertos, ó por la frontera de Venezuela, y que pasen ó se reextraigan para Venezuela, devengarán la devolucion de los derechos de importacion que hubieren satisfecho ó afianzado en las aduanas de la Nueva Granada; y en vez de aquéllos pagarán solamente un derecho de tránsito, ú otro equivalente, destinado á la conservacion y mejora de los caminos y canales, que no exceda de un tres por ciento de su valor, deducido segun las reglas de cobranza que rijan por ley en el país, cuyo monto se rebajará de los derechos de importacion en Venezuela; quedando, tales producciones ó manufac

turas reextraidas, exentas de cualquiera otra contribucion ó impuesto, nacional ó municipal, á menos que volvieren á introducirse y á causar por consiguiente derechos de importacion en la Nueva Granada.

Los dos Gobiernos se reservan la facultad de rebajar, ó suprimir absolutamente, y restablecer, cuando lo juzguen oportuno, los derechos de tránsito de que se habla en éste y en el precedente artículo.

Art. 14. Las producciones y manufacturas de ambas repúblicas, que sean de lícito comercio, ó cuya produccion ó venta no estén reservadas ó se reservaren por las leyes al Gobierno de la una ó de la otra, comprendiendo su prohibicion las de las demás naciones, no pagarán derecho ni impuesto alguno, nacional ó municipal, á la extraccion ó á la introduccion por sus fronteras terrestres; ni pagarán tales artículos por razon de trasporte, ó de consumo en el lugar de su expendio, otros ó mas altos derechos ó impuestos, nacionales, municipales ó locales, que los que paguen ó pagaren las producciones y manufacturas nacionales de la misma especie.

Aunque la sal es un artículo de consumo cuyo abasto se ha reservado el Gobierno en ambos países, continuará admitiéndose en la Nueva Granada la sal de produccion venezolana, sin pagar otros ó mas altos derechos de importacion que los que hoy tiene impuestos; y si estos derechos fueren ó llegaren á ser mayores que los que paga ó pagare la sal de otro país, tambien de permitida introduccion, se reducirán á la misma cuota en cuanto á la sal venezolana.

Ratificado que sea el presente tratado, será lícita la introduccion de sal de produccion granadina en Venezuela por la frontera terrestre, pagando los mismos derechos de importacion á que esté sujeta la sal venezolana en la Nueva Granada.

Art. 15. A fin de dar mayores facili

dades al comercio entre los pueblos fronterizos, se ha convenido y conviene en que la navegacion de los rios comunes á las dos repúblicas sea libre para ambas, y que no se impondrán otros ó mas altos derechos de ninguna clase ó denominacion, nacionales ó municipales, sobre los buques pertenecientes á cualquiera de las dos repúblicas que naveguen dentro de los dominios de la otra, que los que paguen ó pagaren los nacionales. Esta libertad é igualdad de derechos de navegacion se hacen extensivas por parte de Venezuela á los buques granadinos que naveguen en las aguas del rio Orinoco ó del lago de Maracaibo, en toda su extension hasta la costa del mar.

Art. 16. Cuando algun buque, mercante ó de guerra, perteneciente á una de las dos repúblicas, naufrague, encalle, ó sufra alguna avería, en las costas ó dentro de los dominios de la otra, tenga que hacer reparaciones, completar su tripulacion ó armamento, ó proveerse de aguada ó víveres para continuar su viaje, ó se refugie por causa de temporal ó de persecucion de piratas ó enemigos, se le dará toda ayuda y proteccion, del propio modo que es de uso y costumbre con los buques de la nacion en cuyo territorio se encuentre; siendo de cuenta de la república ó de la persona á quien tal buque corresponda, los gastos que se ocasionaren.

Art. 17. Los granadinos transeuntes ó residentes en el territorio de Venezuela, y los venezolanos transeuntes ó residentes en el territorio de la Nueva Granada, no podrán ser embargados ó detenidos, con sus embarcaciones, tripulaciones, carruajes, caballerías, arrieros ó peones, y efectos de su pertenencia, para expediciones militares, usos públicos ó particulares, cualesquiera que fueren, sin concederse á los interesados la justa y suficiente indemnizacion.

Art. 18. Los granadinos en Venezuela y los venezolanos en la Nueva Granada, no domiciliados en el país de su residen

cia, estarán exentos del servicio en el ejército y marina y en la guardia ó milicia nacional, y del pago de empréstitos forzosos y cualesquiera otras contribuciones personales extraordinarias.

Art. 19. Si por una fatalidad, que no puede esperarse, llegare el caso de que se empeñen las dos repúblicas entre sí en guerra, queda desde ahora establecido que los ciudadanos de la una residentes en el territorio de la otra, ó transeuntes, no serán obligados á salir del país sino por las mismas causas y por los mismos trámites que hayan estatuido ó estatuyeren las leyes para los ciudadanos de la república en que residen ó por donde transitan; ni se les pondrá impedimento alguno en el lícito ejercicio de su profesion, empleo ú oficio. Se conviene además que, en el mismo caso de hostilidades, éstas no se harán sino por los jefes y oficiales debidamente autorizados al efecto por los respectivos Gobiernos, y por las tropas que estuvieren á sus órdenes, excepto cuando se trate de rechazar un ataque ó invasion repentina, ó defender la propiedad individual; que no se incendiarán ni se entregarán al saqueo las poblaciones, ni se atentará á la vida de los rendidos ni de los ciudadanos pacíficos; y que no se interrumpirán las relaciones mercantiles entre los pueblos y habitantes de ambas repúblicas, por mar ó por tierra, pudiendo éstos, por tanto, traficar libremente con todo género de mercaderías y efectos de comercio de permitida importacion, ó que no sean de contrabando de guerra, en sus propios buques, carruajes ó caballerías, sin que puedan ser apresados, embargados ó secuestrados por via de hostilidad. Quedan solamente excluidos de esta libertad de tráfico y comercio los territorios que sean actual teatro de operaciones militares, y las plazas que se hallen sitiadas ó bloqueadas por una fuerza capaz de impedir la entrada en ellas.

con el fin de evitar los embarazos que pudiera ocasionar á su comercio el estado de guerra en que se encontrase alguna de ellas con otra ú otras naciones, han convenido, y estipulan aquí, que reconocen y admiten el principio de que el pabellon cubre la propiedad y las personas, exceptuados los militares pertenecientes á la nacion ó naciones enemigas. Será lícito por consiguiente, á los ciudadanos de ambas repúblicas en el caso mencionado, traficar con las naciones enemigas de la república que se hallare en guerra, y de ellas con otras tambien enemigas, ó neutrales, sin ponerse á sus buques traba ni impedimento alguno, sean quienes fueren los dueños de las mercaderías que se conduzcan á bordo; quedando solamente sujetos á confiscacion los objetos de contrabando de guerra que se encontraren á bordo de un buque destinado á puerto enemigo, y entendiéndose únicamente aplicables.los convenios y estipulaciones de este artículo á las propiedades y ciudadanos de las naciones cuyos Gobiernos reconozcan y admitan el principio en él establecido. Esta libertad de comercio no es extensiva á las plazas enemigas sitiadas ó bloqueadas por fuerzas capaces de impedir la entrada en ellas.

Art. 21. Queda tambien estipulado que si alguna de las partes contratantes estuviere en guerra con una tercera potencia, y la otra permaneciere neutral, las propiedades de ésta y de sus ciudadanos, que se encontraren á bordo de buques enemigos, quedarán sujetas á confiscacion; á menos que se pruebe que tales propie dades se han embarcado antes de la declaratoria de guerra, ó dentro del término de dos meses después sin haber tenido noticia de ella.

Se exceptúa de esta regla general el caso en que la potencia enemiga de una de las partes contratantes no reconozca el principio de que el pabellon cubre la propiedad. En tal caso, serán libres las Art. 20. Ambas partes contratantes, propiedades de la otra parte contratante,

« ՆախորդըՇարունակել »