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CONVENCION postal entre los Estados Unidos de Colombia y la República de Chile.

Los Estados Unidos de Colombia y la República de Chile, deseosos de facilitar sus mutuas comunicaciones postales, ensanchando así las relaciones de sus ciudadanos respectivos, nombraron Plenipotenciarios, á saber:

Los Estados Unidos de Colombia al señor Jorge Isaacs, su Cónsul en Chile,

Y la República de Chile al señor Adolfo Ibáñez, Ministro de Relaciones Exteriores;

Quienes, habiéndose comunicado sus plenos poderes, que hallaron en la forma "debida y canjearon en copia auténtica, convinieron en las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes:

Art. 1.° La correspondencia que se cambie entre los Estados Unidos de Colombia y la República de Chile, será necesariamente franqueada en el país de su procedencia, y circulará libre y exenta de todo porte y derecho por las estafetas del país á que vaya dirigida.

Art. 2.o Estarán libres del franqueo obligatorio en el país de su procedencia, y no pagarán porte en aquel á que se destinen, la correspondencia oficial de los dos Gobiernos, la que se cambie entre éstos y sus respectivos Agentes diplomáticos y consulares, las publicaciones oficiales, las revistas, folletos y periódicos.

Art. 3. La correspondencia que se cambie entre la Legacion y Consulados de cada una de las naciones contratantes, en el territorio de la otra, circulará libre de franqueo.

Art. 4. Cuando las correspondencias y las publicaciones mencionadas en los artículos 1.o y 2.o pasaren en tránsito por uno de los dos países, estará éste obligado á encaminarlas á su destino; y si para ello hubiere necesidad de franquearlas, el franqueo se hará por cuenta del Gobierno á quien pertenezca el correo de tránsito,

sin responsabilidad del otro.

Art. 5. Cada una de las dos repúblicas contratantes pagará el costo marítimo de las balijas que remita á la otra.

Art. 6. La correspondencia que de Chile vaya dirigida á los Estados del Cauca, Antioquia, Tolima, Cundinamarca, Boyacá y Santander, será entregada en el puerto de Buenaventura, y solo se encaminará á Panamá la que se envíe para ese Estado y los de Bolívar y Magdalena.

Art. 7. Esta Convencion durará diez años, desde el dia en que sean canjeadas las ratificaciones de los dos Gobiernos; y trascurrido ese término, se entenderá tácitamente prorogada año por año, hasta que una de las dos partes contratantes notifique á la otra su voluntad de ponerle fin doce meses despues de hecha la notificacion.

Art. 8. El canje de las ratificaciones de esta Convencion se hará dentro del mas breve plazo posible, en Santiago, Bogotá ó Panamá.

En fé de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Colombia y de Chile han firmado y sellado con sus respectivos sellos la presente Convencion, hecha en Santiago á diez dias del mes de Junio del año de mil ochocientos setenta y dos.

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ciones Exteriores, y Manuel Antonio Cordovez, Cónsul general de la República de Chile cn Bogotá, debidamente autorizados por las partes contratantes, con el objeto de canjear las ratificaciones de la Convencion postal entre los Estados Unidos de Colombia y la República de Chile, concluida en Santiago de Chile el dia diez de Junio de mil ochocientos setenta y dos.

Y habiendo canjeado los actos de rati

ficacion de sus Gobiernos respectivos, y hallándolos enteramente conformes el uno al otro, se hicieron mutua entrega y cambio de dichos instrumentos.

En fé de lo cual, expiden por duplicado la presente diligencia, que firman y sellan con sus sellos particulares.

(L. S.) (Firmado) J. SÁNCHEZ.

(L. S.)

(Firmado) MANUEL A. CORDOVEZ.

ECUADOR.

TRATADO de amistad, comercio y navegacion, entre la Nueva Granada y el Ecuador.

El Gobierno de la Nueva Granada y el Gobierno del Ecuador, animados por el deseo de consolidar y perpetuar sobre bases definidas las relaciones amistosas, altamente importantes, establecidas entre las dos repúblicas, han juzgado necesaria la celebracion de un tratado de amistad, comercio y navegacion.

Con este objeto, el Vicepresidente de la Nueva Granada, encargado del Poder Ejecutivo, confirió plenos poderes á Lino de Pombo, Secretario de Estado del Despacho de Relaciones Exteriores, y el Presidente del Ecuador al Coronel Teodoro Gómez de la Torre, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de aquella república cerca del Gobierno de la Nueva Granada; quienes, despues de haberlos canjeado entre sí, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1.o Habrá paz y perpetua amistad entre la República de la Nueva Granada y la República del Ecuador, en toda la extension de sus territorios y posesiones. Los Gobiernos de ambas repúblicas cuidarán, con vivo y constante interes, de mantener entre sí franca y cordial inteligencia, y de evitar cuanto pudiera turbarla.

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contusiones graves, con premeditacion, alevosía, ventaja, ó con cualquiera circunstancia especial de atrocidad; los deudores al Erario público, y los deudores alzados ó fraudulentos á particulares, que se refugiaren de la una á la otra república. Para tal devolucion, se entenderán entre sí los juzgados y tribunales por medio de requisitorias, con especificacion del comprobante que por las leyes del país en que haya ocurrido el hecho ó el delito sea suficiente á justificar el arresto y enjuiciamiento, y en caso necesario ocurrirán el uno al otro, los dos Gobiernos, exigiendo la extradicion del reo. En cuanto á los asilados por delitos puramente políticos, el Gobierno á quien interese podrá exigir que sean alejados á mas de quince miriámetros de la frontera.

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Art. 3. Si por desgracia llegaren á interrumpirse en algun tiempo las relaciones de amistad y buena correspondencia que felizmente existen hoy entre las dos repúblicas, y que se procura hacer duraderas por el presente tratado, las partes contratantes se comprometen solemnemente á no apelar jamas al doloroso recurso de las armas ántes de haber agotado el de la negociacion, exigiéndose y dándose explicaciones sobre los agravios que la una juzgue haber recibido de la otra, ó sobre las diferencias que entre ellas se susciten; y hasta que se niegue expresamente la debida satisfaccion, despues de que una potencia amiga y neutral, escogida por árbitro, haya decidido, en vista de los alegatos ó exposicion de motivos, y de las contestaciones de la una y de la otra parte, sobre la justicia de la demanda.

Art. 4. Habrá entre las dos repúbli

cas contratantes recíproca libertad de comercio y navegacion. Los ciudadanos de cualquiera de ellas podrán frecuentar libremente todas las costas y territorios de la otra, traficar y residir en ellos, y manejar por sí, ó por medio de sus agentes, sus propios negocios; entrar con sus buques y cargamentos en los puertos, radas, bahías y rios abiertos al comercio extranjero, y salir de ellos, sin obstáculo ni impedimento; y gozarán, al efecto, de la misma seguridad y proteccion que los naturales del país en que trafiquen ó residan, sometiéndose en el uso del derecho de entrada, tráfico y residencia, á las leyes, decretos y reglamentos que rijan concernientes al órden público y al co

mercio.

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Art. 5. Los buques granadinos que arriben á los puertos del Ecuador, cargados ó en lastre, y, recíprocamente, los buques ecuatorianos que arriben á los puertos de la Nueva Granada, cargados ó en lastre, serán tratados y considerados á su entrada, durante su permanencia y á su salida, como buques nacionales procedentes del mismo lugar, para el cobro de los derechos de tonelada, anclaje, pilotaje, fanal y cualquiera otro de puerto, bien sea que se exijan por el Gobierno ó por las autoridades municipales ó locales; como tambien en cuanto á las obvenciones ó emolumentos de los empleados públicos.

Art. 6. Todos los efectos y mercaderías cuya importacion sea ó fuere permitida en el Ecuador en buques ecuatorianos, podrán tambien importarse en buques granadinos, sin pagar otros ó mas altos derechos de cualquiera especie ó denominacion, nacionales, municipales ó locales, que los que debieran pagar los mismos efectos ó mercaderías si la importacion se hiciese en buques ecuatorianos; y recíprocamente, todos los efectos y mercaderías cuya importacion sea ó fuere permitida en la Nueva Granada en buques granadinos, podrán tambien importarse en buques ecuatorianos, sin pagar otros ó

más altos derechos de cualquiera especie ó denominacion, nacionales, municipales ó locales, que los que debieran pagar los mismos efectos ó mercaderías si la importacion se hiciese en buques granadinos.

Lo estipulado en este artículo no contradice ni reforma las leyes y reglamentos que rijan ó rigieren, en cualquiera de las dos repúblicas, con respecto al comercio costanero ó de cabotaje; ni servirá de embarazo para los arreglos, restricciones ó franquicias que quisieren dictar, imponer ó conceder, en lo sucesivo, sobre dicho comercio costanero ó de cabotaje.

Art. 7. En las Repúblicas de la Nueva Granada y Ecuador se tendrán como buques nacionales de una y otra, todos aquellos que estén provistos de patente expedida conforme á las leyes del país; y al efecto, las partes contratantes se comunicarán oportunamente una á otra sus respectivas leyes de navegacion y la forma legal de sus patentes.

Art. 8. Todos los efectos y mercaderías cuya exportacion sea ó fuere permitida en los puertos del Ecuador en buques ecuatorianos, podrán tambien exportarse en buques granadinos, sin pagar otros ó mas altos derechos de cualquiera especie ó denominacion, nacionales, municipales ó locales, que los que debieran pagar los mismos efectos ó mercaderías si la exportacion se hiciese en buques ecuatorianos. Y recíprocamente, todos los efectos ó mercaderías cuya exportacion sea ó fuere permitida en los puertos de la Nueva Granada en buques granadinos, podrán tambien exportarse en buques ecuatorianos, sin pagar otros ó mas altos derechos de cualquiera especie ó denominacion, nacionales, municipales ó locales, que los que debieran pagar los mismos efectos ó mercaderías si la exportacion se hiciese en buques granadinos.

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su exportacion otros ó mas altos derechos de cualquiera especie ó denominacion, nacionales, municipales ó locales, que los que paguen ó pagaren, á su exportacion, á su exportacion, los mismos artículos del producto natural ó de la industria de la república por cuyos puertos se extraen.

Art. 10. No se prohibirá la importacion ó exportacion, en los puertos ó de los puertos de cualquiera de las dos repúblicas, de ningun artículo del producto natural ó manufacturado de la otra; pero de esta libertad de importacion quedarán exceptuados los artículos que estén ó fueren estancados, ó cuya produccion ó venta estén reservadas ó se reservaren por las leyes al Gobierno de la una ó de la otra república, comprendiendo su prohibicion los de las demás naciones.

Art. 11. Las producciones y manufacturas de ambas repúblicas, que sean de lícito comercio, ó cuya produccion ó venta no estén reservadas ó se reservaren por las leyes al Gobierno de la una ó de la otra, comprendiendo su prohibicion las de las demás naciones, no pagarán derecho ni impuesto alguno, nacional ó municipal, á la extraccion ó á la introduccion por sus fronteras terrestres; ni pagarán tales artículos por razon de trasportes, ó de consumo en el lugar de su expendio, otros ó mas altos derechos ó impuestos, nacionales, municipales ó locales, que los que paguen ó pagaren las producciones y manufacturas nacionales de la misma especie.

Aunque la sal es un artículo de consumo cuyo abasto se ha reservado el Gobierno en ambos países, continuará admitiéndose en la Nueva Granada la sal de produccion ecuatoriana, sin pagar otros ó mas altos derechos de importacion que los que hoy tiene impuestos; y si estos derechos fueren ó llegaren á ser mayores que los que paga ó pagare la sal de otro país, tambien de permitida introduccion, se reducirán á la misma cuota en cuanto á la sal ecuatoriana.

Ratificado que sea el presente tratado, será lícita la introduccion de sal de produccion granadina en el Ecuador por la frontera terrestre, pagando los mismos derechos de importacion á que esté sujeta la sal ecuatoriana en la Nueva Granada.

Art. 12. Los efectos y mercaderías procedentes de países extranjeros con destino al Ecuador, que pasen del Atlántico al Pacífico por el Istmo de Panamá, se reputarán como de procedencia directa de tales países para el pago de los derechos de importaciou en los puertos del Ecuador.

Art. 13. Siempre que algun buque de guerra ó mercante, perteneciente á una de las dos repúblicas, naufrague, encalle, ó sufra alguna avería en las costas ó dentro de los dominios de la otra, ó tenga que hacer reparaciones, completar su tripulacion ó armamento, ó proveerse de aguada ó víveres para continuar su viaje, ó se refugie por causa de temporal ó persecucion de piratas ó enemigos, se le dará toda ayuda y proteccion, del propio modo que es de uso y costumbre con los buques de la nacion en cuyo territorio se encuentre; siendo de cuenta de la República, ó de la persona á quien tal buque corresponda, los gastos que se ocasionaren.

Art. 14. Los granadinos transeuntes ó residentes en el territorio del Ecuador, y los ecuatorianos transeuntes ó residentes en el territorio de la Nueva Granada, no podrán ser embargados ni detenidos con sus embarcaciones, tripulaciones, carruajes, caballerías, arrieros ó peones, y efectos de su pertenencia, para expediciones militares, usos públicos ó particulares, cualesquiera que fueren, sin conceder á los interesados la justa y suficiente indemnizacion.

Art. 15. Los granadinos en el Ecuador y los ecuatorianos en la Nueva Granada tendrán libre facultad para adquirir propiedades inmuebles y para administrarlas por sí mismos ó por medio de sus agentes: podrán ejercer cualquier género de industria agrícola, mercantil ó fabril, y cual

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