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buques de su nacion naufragados ó encallados en las costas de su distrito. La intervencion de las autoridades locales solo tendrá lugar para mantener el órden, dar seguridad á los intereses salvados, garantir los intereses de los salvadores, en caso de no ser de las tripulaciones náufragas, y para asegurar la ejecucion de las disposiciones que deben observarse en la entrada y salida de las mercaderías salvadas. En ausencia y hasta la llegada del Cónsul ó Vice-cónsul, las autoridades locales tomarán todas las medidas precisas para la proteccion de los individuos y la seguridad de los efectos salvados. Estos no estarán sujetos á ningun derecho de aduana, á ménos que se destinen al consumo interior.

Art. 14. En el caso de fallecer un ciudadano de la nacion del Cónsul, sin albacea ni heredero en el territorio de la República, le corresponderá la representacion en todas las diligencias para la seguridad de los bienes, conforme á las leyes de la república en que resida. Podrá cruzar con sus sellos los puestos por la autoridad local, y deberá ocurrir, en el dia y hora que aquélla indique, cuando fuere del caso quitarlos. La falta de asistencia del Cónsul al dia y hora fijados, con una espera prudente, no podrá suspender los procedimientos legales de la autoridad local.

Art. 15. En caso de morir intestado

algun compatriota suyo, podrá el Cónsul intervenir en la formacion de los inventarios, en los avalúos, nombramientos de depositarios y otros actos semejantes que tiendan á la conservacion, administracion y liquidacion de los bienes. El Cónsul será, de derecho, representante de todo compatriota suyo que pueda tener interes en una sucesion, y que, hallándose ausente del lugar donde ésta se abre, no haya constituido mandatario. Como tal representante, ejercerá todos los derechos del mismo heredero, ménos el de recibir los dineros y efectos de la sucesion, para lo cual

será siempre necesario mandato especial. Dichos dineros y efectos, mientras no hubiere este mandato, deberán depositarse en una arca pública, ó en manos de una persona á satisfaccion de la autoridad local y del Cónsul. El Juzgado, á peticion del Cónsul, podrá ordenar la venta de los bienes muebles hereditarios que estuvieren expuestos á deterioro, y el depósito de su valor en una arca pública; pero no podrá adoptarse igual disposicion respecto de los otros bienes, sino despues de trascurridos cuatro años, contados desde el fallecimiento, sin haberse presentado heredero.

Art. 16. Tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades para la prision, detencion y custodia de los desertores, tanto de los buques de guerra como de los mercantes de su país, exhibiendo, si fuere necesario, el registro del buque y rol de la tripulacion, ú otro documento que justifique la solicitud. Aprehendidos los desertores, se pondrán á la disposicion del Cónsul, y pueden ser retenidos, á solicitud y á expensas suyas, en las cárceles públicas, hasta por dos meses; y si, cumplido este término, no se hubieren remitido á los buques á que pertenecen ú otros de su nacion, serán puestos en libertad por la autoridad local, y no se les arrestará nuevamente por la misma causa.

Si el desertor hubiere cometido algun crímen ú ofensa en el territorio de la república en donde reside el Cónsul, no será entregado hasta pronunciarse y ejecutarse la sentencia del tribunal á que fuere sometido.

Art. 17. Los Cónsules generales podrán nombrar Vice-cónsules, siempre que estén especialmente autorizados para hacerlo; y los Cónsules ó Vice-cónsules un Canciller ó Secretario, cuando no lo tenga su Consulado y sea necesario para autori.

zar sus actos.

Art. 18. Los Cónsules de una de las altas partes contratantes, en cualesquiera plazas ó puertos extranjeros en donde á

la sazon no hubiere Cónsules de la otra parte contratante, prestarán á las personas, buques y propiedades de la segunda, la misma proteccion que á las personas, buques y propiedades de sus compatriotas, sin exigir á aquéllos, por el despacho de los negocios de su oficio, otros ni mas altos derechos ó emolumentos que los acostumbrados respecto de sus nacionales.

Art. 19. En caso de muerte del Cónsul, de su ausencia ú otro impedimento para el ejercicio de sus funciones, y á falta de Vice-cónsul que desempeñe interinamente el cargo, los Cancilleres ó Secretarios ejercerán las funciones consulares, de un modo provisorio, con el carácter de Vicecónsules.

Art. 20. Los Agentes consulares de las dos repúblicas, así como sus Cancilleres ó Secretarios, gozarán de cualesquiera privilegios é inmunidades que, independientemente de los estipulados en esta convencion, se concedieren á los empleados de la misma categoría de la nacion mas favorecida; gratuitamente si la concesion es gratuita, ó con la misma compensacion si la concesion es condicional.

Art. 21. La presente convencion obligará á las partes contratantes por el término de diez años.

Art. 22. Esta convencion será ratificada por los Gobiernos de las repúblicas contratantes, y los instrumentos de ratificacion serán canjeados en Quito dentro del término de doce meses, ó ántes si fuere posible.

En fé de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de una y otra república lo hemos firmado, y sellado con nuestros respectivos sellos particulares, en la ciudad de Lima, el dia 1.o de Agosto de 1854.

(L. S.) M. ANcízar.

(L. S.) PEDRO MONCAYO.

ACTA DE CANJE.

Presentes los infrascritos, con el objeto de proceder al canje de las ratificaciones de la convencion consular celebrada entre

la República de la Nueva Granada y la del Ecuador, concluida y firmada en la ciudad de Lima el dia 1.° de Agosto de 1854, se trajeron á la vista los instrumentos de estas ratificaciones; y habiéndolos encontrado, despues de su exámen, exactamente conformes el uno con el otro, se ha verificado el canje el dia de hoy, en la forma de estilo.

En testimonio de lo cual, han firmado. el presente certificado de canje, y lo han sellado con sus respectivos sellos de uso. Hecho en la ciudad de Quito, el dia 3 de Mayo de 1858.

(L. S.) RAMON MARÍA OREJUela.

(L. S.) J. P. Icaza.

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La República de la Nueva Granada en la América del Sur, y los Estados Unidos del Norte-América, deseando hacer firme y duradera la amistad y buena inteligencia que felizmente existen entre ambas naciones, han resuelto fijar de una manera clara, distinta y positiva, las reglas que en lo futuro han de observarse religiosamente entre una y otra, por medio de un tratado ó convencion general de paz y amistad, comercio y navegacion.

Para este apetecible objeto, el Presidente de la República de la Nueva Granada ha conferido plenos poderes á Manuel María Mallarino, Secretario de Estado del Despacho de Relaciones Exteriores, y el Presidente de los Estados Unidos de América ha conferido semejantes é iguales poderes á Benjamin A. Bidlack, ciudadano de dichos Estados y su Encargado de Negocios en Bogotá; los cuales, despues de haber canjeado sus dichos plenos poderes en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1. Habrá una paz perfecta, firme é inviolable, y amistad sincera, entre la República de la Nueva Granada y los Estados Unidos de América, en toda la extension de sus posesiones y territorios, y entre sus ciudadanos respectivamente, sin distincion de personas ni lugares.

A GENERAL TREATY

of peace, amity, navigation and commerce between the United States of America and the Republic of New Granada.

The United States of North America, and the Republic of New Granada in South America, desiring to make lasting and firm the friendship and good understanding which happily exist between both nations, have resolved to fix in a manner clear, distinct and positive, the rules which shall in future be religiously observed between each other, by means of a treaty or general convention of peace and friendship, commerce and navigation.

For this desirable object, the President of the United States of America has conferred full powers on Benjamin A. Bidlack, a citizen of the said States, and their Chargé d'affaires in Bogota, and the President of the Republic of New Granada has conferred similar and equal powers upon Manuel María Mallarino, Secretary of State and Foreign Relations; who, after having exchanged their said full powers in due form, have agreed to the following articles:

Art. 1. There shall be a perfect, firm and inviolable peace and sincere friendship between the United States of America and the Republic of New Granada, in all the extent of their possessions and territories, and between their citizens respectively, without distinction of persons or places.

Art. 2. La República de la Nueva Granada y los Estados Unidos de América, deseando vivir en paz y armonía con todas las naciones de la tierra, por medio de una política franca é igualmente amistosa con todas, se obligan mutuamente á no otorgar favores particulares á otras naciones, con respecto á comercio y navegacion, que no se hagan inmediatamente extensivos á la otra parte, quien gozará de los mismos libremente, si la concesion fuere hecha libremente, ú otorgando la misma compensacion, si la concesion fuere condicional.

Art. 2. The United States of America and the Republic of New Granada, desiring to live in peace and harmony with all the nations of the earth, by means of a policy frank and equally friendly with all, engage mutually not to grant any particular favor to other nations, in respect of commerce and navigation, which shall not inmediately become common to the other party, who shall enjoy the same freely, if the concession was freely made, or on allowing the same compensation, if the concession was conditional.

Art. 3. The two high contracting parties, being likewise desirous of placing the commerce and navigation of their respective countries on the liberal basis of perfect equality and reciprocity, mutually agree that the citizens of each may frequent all the coasts and countries of the other, and reside and trade there in all kinds of produce, manufactures and mer

Art. 3. Las dos altas partes contratantes, deseando tambien establecer el comercio y la navegacion de sus respectivos países sobre la base liberal de igualdad y reciprocidad perfectas, convienen mutuamente en que los ciudadanos de cada una de ellas puedan frecuentar todas las costas y territorios de la otra, y residir y traficar en ellos con toda especie de producciones, manufacturas y mercaderías; y que goza-chandise; and that they shall enjoy all zarán de todos los derechos, privilegios y exenciones, en navegacion y comercio, que los ciudadanos naturales gocen ó gozaren, sometiéndose á las leyes, decretos y usos establecidos allí, á que están sujetos los ciudadanos naturales. Pero debe entenderse que este artículo no incluye el comercio de cabotaje de cada uno de los dos países, cuyo arreglo se reservan las partes respectivamente, conforme á sus leyes particulares.

the rights, privileges and exemptions, in navigation and commerce, which native citizens do or shall enjoy, submitting themselves to the laws, decrees, and usages there established, to which native citizens are subjected. But it is understood that this article does not include the coasting trade of either country, the regulation of which is reserved by the parties, respectively, according to their own separate laws.

Art. 4. They likewise agree, that whatever kind of produce, manufacture or merchandise of any foreign country can be, from time to time, lawfully imported into the United States in their own vessels, may be also imported in vessels of the Republic of New Granada; and that no higher or other duties upon the tonnage of the vessel and her cargo shall be levied and collected, whether the importation be made in vessels of the one country or of the other. And, in like manner, that

Art. 4. Igualmente convienen una y otra, en que cualquiera especie de producciones, manufacturas ó mercaderías extranjeras que puedan ser en cualquier tiempo legalmente importadas en la República de la Nueva Granada en sus propios buques, puedan ser tambien importadas en buques de los Estados Unidos; y que no se impondrán ó cobrarán otros ó mas altos derechos sobre las toneladas del buque, ó por su cargamento, sea que la importacion se haga en buques del uno ó del otro país; y de la misma manera, cualquiera | whatever kind of produce, manufactures

especie de producciones, manufacturas ó mercaderías extranjeras que puedan ser en cualquier tiempo legalmente importadas en los Estados Unidos en sus propios buques, puedan tambien ser importadas en la República de la Nueva Granada; y que no se impondrán otros ó mas altos derechos sobre las toneladas del buque ó por su cargamento, sea que la importacion se haga en buques del uno ó del otro país.

Convienen además, en que todo lo que pueda ser legalmente exportado ó reexportado de uno de los dos países en sus propios buques, para un país extranjero, pueda de la misma manera ser exportado ó reexportado en los buques del otro; y serán concedidos y cobrados iguales premios, derechos y descuentos, sea que tal exportacion ó reexportacion se haga en los buques de la República de la Nueva Granada, ó en los de los Estados Unidos.

Art. 5. No se impondrán otros ó mas altos derechos sobre la importacion en la República de la Nueva Granada de cualesquiera artículos del producto natural ó manufacturado de los Estados Unidos, y no se impondrán otros ó mas altos derechos sobre la importacion en los Estados Unidos de cualesquiera artículos del producto natural ó manufacturado de la República de la Nueva Granada, que los que se exijan ó exigieren por iguales artículos del producto natural ó manufaturado de cualquier otro país extranjero; ni se impondrán otros ó mas altos derechos ó gravámenes, en ninguno de los dos países, sobre la exportacion de cualesquiera artículos para la República de la Nueva Granada ó para los Estados Unidos, respectivamente, que los que deban exigirse por la exportacion de iguales artículos para cualquiera otro país extranjero; ni se establecerá prohibicion alguna respecto á la importacion ó exportacion de cualesquiera artículos del producto ó manufacturado de los territorios de la República de la Nueva Granada para los de los Estados

or merchandise of any foreign country can be, from time to time, lawfully imported into the Republic of New Granada in its own vessels, may be also imported in vessels of the United States; and that no higher or other duties upon the tonnage of the vessel and her cargo shall be levied or collected, whether the importation be made in vessels of the one country or of the other.

And they further agree, that whatever may be lawfully exported or re-exported from the one country in its own vessels, to any foreign country, may in like manner be exported or re-exported in the vessels of the other country; and the same bounties, duties and drawbacks shall be allowed and collected, whether such exportation or re-exportation be made in vessels of the United States or of the Republic of New Granada.

Art. 5. No higher or other duties shall be imposed on the importation into the United States of any articles the produce or manufacture of the Republic of New Granada, and no higher or other duties shall be imposed on the importation into the Republic of New Granada of any articles the produce or manufacture of the United States, than are or shall be payable on the like articles being the produce or manufactures of any other foreign country; nor shall any higher or other duties or charges be imposed, in either of the two countries, on the exportation of any articles to the United States or to the Republic of New Granada, respectively, than such as are payable on the exportation of the like articles to any other foreign country; nor shall any prohibition be imposed on the exportation or importation of any articles the produce or manufactures of the United States or of the Republic of New Granada, to or from the territories of the United States, or to or from the territories of the Republic of New Granada,

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