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estipula, además, que el individuo cuya extradicion se haya acordado no podrá ser perseguido por ningun delito político anterior á la extradicion, pués ésta solo puede tener lugar para perseguir y castigar los delitos comunes determinados por el presente Tratado.

ARTÍCULO X.

Este Tratado obligará á las dos repúblicas por el término de quince años, contados desde el dia en que las ratificaciones sean canjeadas. Pero si ninguna de ellas anunciare á la otra por una declaracion expresa, un año antes de la espiracion de este plazo, su intencion de hacerlo terminar, continuará en vigor, para ambas partes, hasta un año después del dia en que se haga tal notificacion por una de ellas.

ARTÍCULO XI.

La presente Convencion será ratificada por los Gobiernos de las dos repúblicas, previa su aprobacion por los Congresos respectivos, y las ratificaciones serán canjeadas en Bogotá, Lima ó Panamá, dentro del mas breve término posible.

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Reunidos los infrascritos, debidamente autorizados por las respectivas partes contratantes, con el objeto de canjear los actos de ratificacion de la Convencion para la extradicion de reos entre los Estados Unidos de Colombia y el Perú, firmada en Lima el diez de Febrero de mil ochocientos setenta, procedieron á comparar con cuidado dichos actos; y habiéndolos hallado enteramente conformes el uno al otro, se hicieron canje y mutua entrega de ellos.

En fe de lo cual firman en doble original el presente protocolo, sellándolo con sus sellos respectivos.

Hecho en Lima, á trece de Marzo de mil ochocientos setenta y tres.

TEODORO VALENZUELA.

En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de la una y de la otra república

(L. S.) (L. S.)

J. DE LA RIVA Agüero.

VENEZUELA.

TRATADO sobre arbitramento JURIS entre los Estados Unidos de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela, de 14 de Setiembre de 1881.

Los Estados Unidos de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela, y en su nombre sus respectivos Presidentes constitucionales, deseando poner término á la cuestion de límites territoriales que por el espacio de cincuenta años ha venido dificultando sus relaciones de sincera amistad y natural y antigua é indispensable fraternidad, con el objeto de alcanzar una verdadera delimitacion territorial de derecho, tal como existia por los mandamien tos del antiguo comun Soberano; y alegados por una y otra parte, durante tan largo período, todos los títulos, documentos, pruebas y autoridades constantes en sus archivos, en repetidas negociaciones, sin haber podido ponerse de acuerdo en cuanto á los respectivos derechos ó Uti possidetis juris de 1810; animados de los mas cordiales sentimientos, han convenido y convienen en nombrar sus respectivos Plenipotenciarios para negociar y concluir un tratado de arbitramento juris,

y

han nombrado para negociarlo y concluirlo, el Gobierno de Colombia á su Ministro Residente en Caracas, doctor Justo Arosemena, y el de Venezuela al Ilustre Prócer Antonio L. Guzman, Consultor del Ministerio de Relaciones Exte

riores; los cuales, reconocidos sus poderes respectivos en la debida forma, y de conformidad con sus instrucciones, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1.°

Dichas Altas Partes contratantes someten al juicio y sentencia del Gobierno de

Su Majestad el Rey de España, en calidad de árbitro, juez de derecho, los puntos de diferencia en la expresada cuestion de límites, á fin de obtener un fallo definitivo é inapelable, segun el cual todo el territorio que pertenecia á la jurisdiccion de la antigua Capitanía general de Caracas por actos regios del antiguo Soberano, hasta 1810, quede siendo territorio jurisdiccional de la República de Venezuela, y todo lo que por actos semejantes, y en esa fecha, perteneció á la jurisdiccion del Vireinato de Santafé, quede siendo territorio de la actual república llamada Estados Unidos de Colombia.

ARTÍCULO 2.°

Ambas Partes contratantes, tan luego como sea canjeado este Tratado, pondrán en conocimiento de Su Majestad el Rey de España la solicitud de ambos Gobiernos para que Su Majestad acepte la jurisdiccion yá expresada, y esta solicitud se hará por medio de Plenipotenciarios y simultáneamente; y ocho meses después, los mismos ú otros Plenipotenciarios presentarán á Su Majestad, ó al Ministro á quien Su Majestad comisione, una exposicion ó alegato en que consten sus pretensiones y los documentos en que las

apoyan.

ARTÍCULO 3.°

Desde ese dia los Plenipotenciarios, representando á sus propios Gobiernos, quedarán autorizados para recibir los traslados que el augusto Tribunal juzgue con

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Este Tratado, después de aprobado por los Gobiernos de Colombia y de Venezuela tan pronto como sea posible, y ratificado que sea por los cuerpos legislativos de una y otra república en sus próximas sesiones, será canjeado en Caracas, sin dilacion alguna, en el término de la distancia.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Colombia y de los Estados Unidos de Venezuela lo hemos convenido y firmado, y sellado con nuestros sellos particulares, por duplicado, en Caracas, á catorce de Setiembre de mil ochocientos ochenta y uno.

ACTA DE CANJE.

Reunidos en este dia Justo Arosemena

y Antonio L. Guzman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario el primero del Gobierno de los Estados Unidos de Colombia, y Plenipotenciario especial el segundo del Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, con el objeto de verificar y canjear los dos ejemplares del Tratado concluido entre los mismos Plenipotenciarios en catorce de Setiembre de 1881, aprobado por el Congreso de los Estados Unidos de Colombia en 28 de Marzo de 1882, y por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en siete de Abril del mismo, sometiendo al arbitramento juris de Su Majestad el Rey de España los límites territoriales de ambas repúblicas; vistos por ambos Plenipotenciarios sus poderes, y encontrados en debida forma, procedieron á la verificacion de los dos citados ejemplares del mencionado Tratado; y hallándolos fiel y exactamente iguales, celebraron su canje, que queda consumado en cumplimiento del artículo 4.o del mismo Tratado.

Caracas, Junio nueve de mil ochocientos ochenta y dos.

JUSTO AROSEMENA.-ANTONIO L. GUZMAN.

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SECCION TERCERA.

EUROPA.

ALEMANIA.

TRATADO DE AMISTAD,

comercio y navegacion entre la República de la Nueva Granada y las Ciudades libres anseáticas de Lubeck, Brémen y Hamburgo. Habiéndose establecido, desde algun tiempo, relaciones de comercio entre la República de la Nueva Granada y las Ciudades libres Anseáticas, se ha creido útil que dichas relaciones sean confirmadas y protegidas por medio de un tratado de amistad, comercio y navegacion.

Con este objeto han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, á saber :

El Presidente de la República de la Nueva Granada al señor Ezequiel Rojas, Encargado de Negocios de dicha república en París y en Londres, y el Senado de la República y Ciudad libre y Anseática de Lubeck, el Senado de la República y Ciudad libre y Anseática de Brémen, y el Senado de la República y Ciudad libre y Anseática de Hamburgo, cada una separadamente, al señor Vicente Rumpff, Ministro Residente de las Ciudades libres de Alemania en París; quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes,

FREUNDSCHAFTS-HANDELS

und schifffahrts-vertrag zwischen den freien und hanse Städten Luebeck, Bremen und Hamburg und der Republik von Neu Granada.

Nachdem sich seit einiger Zeit zwischen den Hanse Städten und der Republik von Neu Granada Handelsverbindungen gebildet, hat es sich als nützlich herausgestellt, die gedachten Verbindungen durch einen Freundschafts-Handels-und Schifffahrts-Vertrag zu bekräftigen und sicher zu stellen.

Zu solchem Zwecke haben zu ihren respectiven Bevollmächtigten ernannt, nämlich:

Der Senat der Republik und freien Hansestadt Lübeck, der Senat der Republik und freien Hansestadt Bremen und der Senat der Republik und freien Hansestadt Hamburg, für jede allein, den Herrn Vincent Rumpff, Minister-Residenten der freien Städte Deutschlands zu Paris, und der Präsident der Republik von Neu Granada, den Herrn Ezequiel Rojas, Geschäftsträger der genannten Republik zu Paris und London, welche, nachdem sie sich ihre Vollmachten mitgetheilt und solche in guter gehöriger

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