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desde seis meses hasta tres años, en el caso de que los mandamientos, decretos, órdenes, autos ó providencias se hayan dirigido contra las personas de los Agentes diplomáticos, contra los miembros de sus familias, ó contra los empleados públicos de sus comitivas; y con la pérdida del empleo y una multa de ochenta á seiscientos reales, cuando en los demás casos expresados en los citados artículos se trate de individuos pertenecientes á la servidumbre particular de dichos Agentes diplomáticos.

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Art. 4. Estos Agentes, y las personas de sus familias, comitivas y servidumbres, estarán sujetos á las leyes de policía, pero nó á las penas que ellas imponen, ni á las autoridades que dirigen y gobiernan este ramo del servicio público.

Art. 5. Cuando fuere necesario exa

minar como testigos á los Agentes diplominar como testigos á los Agentes diplomáticos de que trata esta ley, á las personas de sus familias, ó á los empleados públicos de sus comitivas, se solicitará el testimonio de tales Agentes, empleados ó personas por conducto de la respectiva Secretaría de Estado, acompañando copia de lo conducente; y si el Agente diplomático accediere á la peticion, se prestará el testimonio por medio de certificacion escrita. En los demás casos, esto es, cuando se necesitare el testimonio de algun sirviente doméstico de tales Agentes diplomáticos, podrá tomarse en la forma ordinaria, previo el consentimiento del Agente diplomático respectivo, que se solicitará por el conducto expresado; pero si semejante consentimiento se rehusare, el testimonio se solicitará del modo que queda prescrito, y se prestará por medio de la certificacion escrita á que se refiere la primera parte de este artículo.

Este artículo ha sido reemplazado por el 562 del Código Judicial, que á la letra dice:

Art. 562. A los Agentes ó Ministros diplomáticos de naciones extranjeras cuyo testimonio se solicite, se les pasará una nota suplicatoria, acompañando copia de lo conducente; y si el Agente ó Ministro así excitado se prestare á declarar, lo hará por medio de certificacion escrita.

Esta disposicion comprende á las personas de la comitiva y á las de la familia de los Agentes ó Ministros diplomáticos extranjeros.

Cuando el testimonio solicitado fuere el de algun sirviente ó doméstico de tales Agentes diplomáticos, se recibirá en la forma ordinaria, previo

el consentimiento del respectivo Agente ó Ministro, que se solicitará por medio de una nota.

Tanto en el caso del inciso anterior, como en el del primero de este artículo, la nota de que ellos hablan se dirigirá por conducto del Secretario de Relaciones Exteriores de la Union.

Art. 6. Para que todo lo dispuesto en esta ley sea cumplido exactamente, el Poder Ejecutivo solicitará, y hará publicar en la Gaceta Oficial, las listas de las personas de que se compongan las familias, comitivas y servidumbres de los Agentes diplomáticos extranjeros que se acrediten cerca del Gobierno de la República.

Art. 7. La Suprema Corte de Justicia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitucion,

conocerá de las causas de responsablidad y cualesquiera otras que se formen por contravenciones á lo dispuesto en esta ley; y el Fiscal respectivo representará de oficio en tales causas, por excitacion del Poder Ejecutivo, ó sin ella.

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Art. 8. Por los artículos cuatro y cinco de esta ley se reforma lo dispuesto en el artículo 33, ley 2.3, parte 3.o, tratado 1.°, y en el artículo 32, ley 6.o, parte 1.a, tratado 2.o, de la Recopilacion Granadina, sobre las exenciones que gozan en las causas de policía y sobre el modo como debe tomarse en juicio el testimonio de los Agentes diplomaticos extranjeros y de las personas de sus familias, comitivas y servidumbres; quedando, en todo lo demás, vigente lo que previenen las citadas disposiciones de la Recopilacion Granadina respecto de otros funcionarios é individuos.

Dada en Bogotá, á veinticinco de Marzo de mil ochocientos cincuenta y uno.

El Presidente del Senado,

TOMAS HERRERA.

El Presidente de la Cámara de Representantes, FRANCISCO M. TRONCOSO.

El Secretario del Senado,

Ramon González. El Representante Secretario,

Antonio María Pradilla.

Bogotá, 26 de Marzo de 1851.
Ejecútese y publíquese.

El Presidente de la República,

J. HILARIO LOPEZ.

El Secretario de Relaciones Exteriores, VICTORIANO DE D. PARÉDES.

LEY de 21 de Junio de 1866, definiendo la condicion de extranjero, sus derechos y obligaciones

El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

DECRETA:

Art. 1.° Los extranjeros transeuntes ó domiciliados gozarán en el territorio de la Union de las garantías de que trata el artículo 15 de la Constitucion, sin mas limitaciones que las reconocidas por el derecho internacional en caso de guerra

exterior.

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Art. 2. Los extranjeros domiciliados en los Estados Unidos de Colombia, que no tengan simplemente el carácter de transeuntes, conforme al derecho y prácticas internacionales, y que no hayan obtenido carta de naturaleza conforme al in

ciso 3.o, artículo 31 de la Constitucion, gozarán de las mismas garantías y derechos civiles que los colombianos; pero estarán sujetos á las mismas obligaciones que éstos en sus personas y propiedades.

Art. 3. Los extranjeros así domiciliados gozarán, sin embargo, de las exenciones acordadas por tratados públicos, y de las mismas que disfruten los colombianos, en iguales casos, por las leyes y prácticas del país á que pertenezca el extranjero. Art. 4. La manifestacion de un extranjero, ante una autoridad política del país, acerca de su ánimo de domiciliarse en él, será bastante para considerarle comprendido en las disposiciones del artículo 2..

O

Art. 5. Serán consideradas como presunciones acerca del ánimo que pueda tener un extranjero de domiciliarse en los Estados Unidos de Colombia, las siguientes:

1. La residencia voluntaria y continua en el territorio de la Union por mas de cuatro años, sin carácter diplomático, consular, de agente ó comisionista de negociantes residentes en otros países;

2. La adquisicion voluntaria y posesion de fincas raíces en el territorio de la

Union, siempre que el dueño ó poseedor resida en el país;

3. La residencia en el territorio de la Union con negocios de comercio y casa establecida, siempre que el extranjero no tenga carácter de agente ó comisionista de negociantes residentes en otros países;

4. Haber contraido matrimonio con

nacional, y fijado en el territorio de la Union su residencia, voluntariamente, por mas de dos años continuos ;

5. Haber aceptado y desempeñado voluntariamente cargos públicos en servicio del país.

Art. 6. Las presunciones de que trata el artículo anterior colocan al extranjero en el deber de soportar los tributos y contribuciones personales que la ley imponga á los colombianos, entre tanto no se acredite, ante la autoridad, que en iguales circunstancias las leyes del país á que

pertenece el extranjero dan á los colombianos iguales exenciones á las pretendidas por el extranjero.

Art. 7. Los extranjeros no domiciliados ó transeuntes estarán exentos de todo cargo ó tributo personal, empleos, servicios militares, empréstitos ó exacciones forzosas en estado de paz ó de guerra, salvas las limitaciones reconocidas por el derecho y prácticas internacionales.

Parágrafo único. Pero si las leyes ó prácticas de un país extranjero sujetaren á los colombianos transeuntes ó no domiciliados á algunos de los gravámenes mencionados en este artículo, cesará la concesion á favor del extranjero.

Art. 8. Los extranjeros no investidos de carácter diplomático, que, perdiendo su carácter de neutrales, tomen voluntariamente parte en las contiendas civiles ó internacionales del país, se considerarán identificados á los nacionales, ante las leyes, para el efecto de soportar los gravámenes consiguientes al estado de guerra, tanto en sus personas como en sus propiedades.

Art. 9. Queda derogada la ley de 19

de Abril de 1865, "definiendo la condicion de extranjero, sus derechos y obliga

ciones."

Dada en Bogotá, á trece de Junio de mil ochocientos sesenta y seis.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, AQUILEO PARRA.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JULIAN TRUJILLO. El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Aureliano González. El Secretario de la Cámara de Representantes,

Francisco V. de la Espriella.

Bogotá, 21 de Junio de 1866.
Publiquese y ejecútese.

(L. S.) T. C. DE MOSQUERA.

El Secretario de lo Interior y Relaciones Exteriores,

JOSÉ MARÍA ROJAS GARRIDO.

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CONVENCION de arbitraje entre los Estados Unidos de Colombia y la República de Costa-Rica.

La República de los Estados Unidos de Colombia y la República de Costa-Rica, igualmente animadas del sincero deseo de mantener y consolidar sus amistosas relaciones; convencidas de que, para obtener este bien tan importante á su prosperidad y buen nombre, es preciso cegar la única fuente de las diferencias que entre ellas ocurren, la cual no es otra que la cuestion de límites que, prevista en los artículos 7.° y 8.o de la Convencion de 15 de marzo de 1825 entre Colombia y Centro-América, ha sido posteriormente objeto de diversos tratados entre Colombia y Costa-Rica, ninguno de los cuales llegó á ser ratificado; y entendidas ambas naciones de que este antecedente aconseja la adopcion, hoy dia, de otro medio mas expedito, pronto y seguro de terminar la expresada cuestion de límites, mediante la designacion, á perpetuidad, de una línea divisoria clara é incontrovertible por toda la extension en que colindan sus respectivos territorios; en consecuencia,

El Presidente de los Estados Unidos de Colombia, especial y competentemente autorizado por las Cámaras legislativas

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de aquella nacion, ha conferido plenos poderes al Honorable señor doctor don José María Quijano Otero, Encargado de Negocios cerca de este Gabinete, y el Presidente de la República de Costa-Rica, en uso de las facultades de que se halla investido, al Excelentísimo señor doctor don José María Castro, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores, quienes despues de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, y de encontrarlos en buena y encontrarlos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:"

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El árbitro, oidas de palabra ó por escrito las partes ó parte que se presenten, y considerados los documentos que pongan de manifiesto, ó las razones que expongan, emitirá su fallo, sin otra formalidad; y ese fallo, cualquiera que sea, se tendrá desde luego por Tratado concluido, perfecto, obligatorio é irrevocable, entre las altas partes contratantes, las cuales renuncian formal y expresamente á toda reclamacion, de cualquiera naturaleza, contra la decision arbitral, y se obligan á acatarla y cumplirla pronta, fielmente y para siempre, empeñando en ello el honor nacional.

ARTÍCULO 5.°

En consonancia con los precedentes artículos, y para su ejecucion, las altas partes contratantes nombran para árbitro á S. M. el Rey de los Belgas; para el caso inesperado de que éste no se digne aceptar, á S. M. el Rey de España; y para el evento, igualmente inesperado, de que tambien éste se niegue, al Excelentísimo señor Presidente de la República Argen

tina; en todos los cuales las altas partes contratantes tienen, sin diferencia alla mas ilimitada confianza. guna, ARTÍCULO 6.0

Aquel de los altos árbitros nombrados que llegare á ejercer el arbitraje, puede delegar sus funciones, no dejando de intervenir directamente en la pronunciacion de la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 7.0

Si desgraciadamente ninguno de los altos árbitros nombrados pudiere prestar á las altas partes contratantes el eminente servicio de admitir el cometido, ellas, de comun acuerdo, harán nuevos nombramientos, y así sucesivamente, hasta que alguno tenga efecto; porque está convenido, y aquí formalmente se estipula, que la cuestion de límites y la designacion de una línea divisoria entre los territorios limítrofes de Colombia y Costa-Rica, jamas se decidan por otro medio que el civilizado y humanitario del arbitraje, conser vándose, entre tanto, el statu quo conve

nido.

ARTÍCULO 8.0

La presente Convencion será sometida á la aprobacion de las Cámaras legislativas en la República de Colombia, y del Gran Consejo Nacional en la de CostaRica; y será canjeada en la ciudad de Panamá, dentro del mas breve término posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y ponen sus respectivos sellos en dos originales de la presente Convencion.

Hecha en la ciudad de San José, capital de la República de Costa-Rica, á veinticinco de Diciembre de mil ochocientos. ochenta.

(L. S.) JOSÉ MARÍA QUIJANO OTERO.
(L. S.)
JOSÉ MARÍA CASTRO,1

Esta Convencion fué canjeada en la ciudad de Panamá, el 9 de Diciembre de 1881.

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