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Que conforme al artículo primero de la Convencion concluida entre las mismas partes el veintisiete de Noviembre de mil ochocientos setenta y dos, la Comision mixta antes mencionada fué revivida y prorogada de nuevo por un término que no excediera de dos años, contados desde el dia en que las funciones de dicha Comision terminasen con arreglo á la citada Convencion del diez y nueve de Abril de mil ochocientos setenta y uno:

Que conforme á la Convencion celebrada entre las mismas partes el veinte de Noviembre de mil ochocientos setenta y cuatro, dicha Comision fué de nuevo prorogada por un año, contado desde el tiempo en que habria espirado con arreglo á la Convencion del veintisiete de Noviembre de mil ochocientos setenta y dos; es decir, hasta el dia treinta y uno de Enero de mil ochocientos setenta y seis; y se dispuso que si al espirar aquel término, el árbitro nombrado en virtud de la Convencion no hubiese decidido todos los casos que hasta entonces se le hubieran sometido, se le concediera un nuevo período que no excediera de seis meses, para ese objeto:

Que ya se conoce la imposibilidad de que el árbitro nombrado en virtud de la Convencion á que se alude decida todos los casos que se le han sometido, dentro de dicho período de seis meses, señalado por la Convencion del veinte de Noviembre de mil ochocientos setenta y cuatro;

Y hallándose las referidas partes igualmente animadas del deseo de que todos esos negocios queden concluidos como se estipuló originalmente, el Presidente de la República Mexicana ha conferido con este fin plenos poderes á D. Ignacio Mariscal, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de dicha República en los Estados-Unidos, y el Presidente de los Estados Unidos ha conferido iguales poderes á Hamilton Fish, Secretario de Estado; y estos plenipotenciarios, habiendo canjeado sus poderes plenos, que se encontraron en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

And whereas, pursuant to the first Article of the Convention between the same parties, of the twenty seventh day of November, one thousand eight hundred and seventy two, the joint commission above referred to was revived and again extended for a term not exceeding two years from the day on which the functions of the said commission would terminate pursuant to the said Convention of the nineteenth day of April 1871;

And whereas pursuant to the Convention between the same parties, of the twentieth day of November one thousand eight hundred and seventy four, the said commission was again extended for one year from the time when it would have expired pursuant to the Convention of the twenty seventh of November one thousand eight hundred and seventy-two, that is to say, until the thirty first day of January one thousand eight hundred and seventy six; and it was provided that if at the expiration of that time, the Umpire under the Convention should not have decided all the cases which may then have been referred to him, he should be allowed a further period of not more than six months for that purpose;

And whereas, it is found to be impracticable for the Umpire appointed pursuant to the Convention adverted to, to decide all the cases referred to him, within the said period of six months prescribed by the Convention of the twentieth of November one thousand eight hundred and seventy four.

And the parties being still animated by a desire that all that business should be closed as originally contemplated, the President of the United States has for this purpose conferred full powers on Hamilton Fish, Secretary of State, and the President of the Mexican Republic has conferred like powers on Don Ignacio Mariscal, Envoy Extraordinary and Minister Plenipotenciary of that Republic to the United States and the said Plenipotenciaries having exchanged their full powers,which were found to be in due form, have agreed upon the following articles.

ARTICULO I,

Las altas partes contratantes convienen en que si el árbitro nombrado en virtud de la Convencion á que ántes se alude, no hubiere decidido todos los casos que se le hayan sometido, al espirar los seis meses concedidos con tal objeto por el artículo segundo de la Convencion del veinte de Noviembre de mil ochocientos setenta y cuatro, se le concederá un nuevo término hasta el veinte de Noviembre de mil ochocientos setenta y seis, con el referido objeto.

ARTICLE I.

The high contrating parties agree that if the Umpire appointed under Convention above referred to, shall not, on or before the expiration of the six months allowed for the purpose by the second Article of the Convention of the twentieth of November one thousand eight hundred and seventy four, have decided all the cases referred to him, he shall then be allowed a further period until the twentieth day of November one thousand eight hundred and seventy six, for that purpose.

ARTICULO II.

Se conviene, ademas, en que á la mayor brevedad posible, despues del veinte de Noviembre de mil ochocientos setenta y seis, el monto total fallado en todos los casos ya decididos, bien sea por los comisionados ó bien por el árbitro, y que fueren decididos antes del mencionado dia del mes de Noviembre en favor de ciudadanos de una de las partes, será deducido del monto total concedido á los ciudadanos de la otra parte, y la diferencia, hasta la suma de trescientos mil pesos, será pagada en la ciudad de México ó en la ciudad de Washington, en oro ó su equivalente, el treinta y uno de Enero de mil ochocientos setenta y siete, ó ántes, al gobierno en favor de cuyos ciudadanos se hubiere fallado la cantidad mayor, sin interes ni otra deduccion que no sea la especificada en el artículo VI de dicha Convencion de Julio de mil ochocientos sesenta y ocho. El resto de dicha diferencia será pagado en anualidades el dia treinta y uno de Enero de cada año, no excediendo ninguna anualidad de trescientos mil pesos, en oro ó su equivalente, hasta que el total quedare cubierto.

ARTICULO III.

La presente Convencion será ratificada, y las ratificaciones se canjearán en Washington tan pronto como sea posible.

En testimonio de lo cual los plenipotenciarios antes mencionados han firmado la presente y puéstole sus respectivos sellos.

Fecho en Washington el veintinueve de Abril del año de mil ochocientos setenta y seis.

L. S.-Ignacio Mariscal.

L. S.-Hamilton Fish.

ARTICLE II.

It is further agreed that so soon after the twentieth day of November one thousand eight hundred and seventy six as may be practicable, the total amount awarded in all cases already decided, whether by the Commissioners or by the Umpire, and which may be decided before the said twentieth day of November, in favor of citizens of the one party shall be deducted from the total amount awarded to the citizens of the other party, and the balance, to the amount of three hundred thousand dollars, shall be paid at the city of Mexico, or at the city of Washington, in gold or its equivalent, on or before the thirty first day of January one thousand eight hundred and seventy seven, to the government in favor of whose citizens the greater amount may have been awarded, without interest or any other deduction than that specified in Article VI of the said Convention of July 1868. The residue of the said balance shall be paid in annual instalments on the thirty first day of January in each year, to an amount not exceeding three hundred thousand dollars, in gold or its equivalent, in any one year until the whole shall have been paid.

ARTICLE III.

The present Convention shall be ratified, and the ratifications shall be exhanged at Washington as soon as posible.

In witness whereof the above named Plenipotentiaries have signed the same and affixed thereto their respective seals.

Done in Washington the twenty-ninth day of April in the year one thousand eight hundred and seventy six,

L. S.--Hamilton Fish.
L. S.--Ignacio Mariscal.

Nos, los Infrascritos Ignacio Mariscal, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de México y Hamilton Fish, Secretario de Estado de los Estados-Unidos, habiéndonos reunido, provistos de nuestros plenos poderes, que se encontraron en debida forma, con objeto de canjear las ratificaciones de la Convencion concluida y firmada en Washington el 29 de Abril de 1876, para prorogar las funciones del Arbitro, con arreglo á la Convencion entre la República de México y los Estados-Unidos del 4 de Julio de 1868, y habiendo cotejado cuidadosamente las respectivas ratificaciones de dicha Convencion y encontrado que la una corresponde con la otra y ambas con el original, hoy se verificó el canje en la forma que se acostumbra.

En testimonio de lo cual los infrascritos hemos firmado el presente certificado de canje y selládolo con nues- . tros respectivos sellos.

Hecho en la ciudad de Washignton el dia 29 de Junio de 1876.

(Firmado) IGNACIO MARISCAL (SELLO.)

Es traduccion.

(Firmado) HAMILTON FISH (SELLO).

(Firmado) JOSE T, DE CUELLAR, Secretario

CAPITULO XX.

Proyecto de liquidacion. Observaciones sobre réditos concedidos. Clases de moneda en que se mandaron pagar las indemnizaciones. Aclaraciones de fallos.

El Sr. Lic. D. Eleuterio Avila, tan laborioso como inteligente y patriota, mirando que ya se acercaba el fin de la Comision Mixta, y considerando que era conveniente reunir con anticipacion los datos mas indispensables para liquidar las indemnizaciones concedidas á los reclamantes, hizo un proyecto de liquidacion que remitió al Gobierno mexicano con nota de 23 de Mayo de 1876; y en otra del dia siguiente hizo algunas adiciones. A consecuencia de la revolucion se extravió esta correspondencia, y fué preciso que se duplicara, como lo hizo nuestro Agente en 30 de Junio del mismo año, refiriendo el contenido de las anteriores notas.

El Sr. Avila, sometió este asunto a la consideracion del Gobierno con las siguientes observaciones:

I.

REDITOS.

Consideró que la liquidacion correspondiente á indemnizaciones concedidas por los Comisionados podia hacerse desde luego de una manera definitiva, porque la única dificultad (que consistia en la duracion de los réditos computables en varios casos hasta que concluyesen los trabajos de la Comision) estaba ya salvada por la declaracion que hicieron los mismos Comisionados en 25 de Enero de 1876 sobre la reclamacion núm. 358 B de José Ferrer contra los Estados-Unidos, que se insertó en el capítulo XVIII.

Agregó que, aunque una nueva Convencion ampliase el término señalado al Arbitro para la decision de las reclamaciones que le dejaron sometidas los Comisionados, ni tal próroga afectaba ea modo alguno los intereses de los reclamantes favorecidos con indemnizaciones, no habiendo por tanto razon para que les produjera un nuevo lucro, ni la declaracion citada admitia interpretacion en ese sentido, pues explícitamente se referia á la Convencion actual 6 existente en Enero de 1876. Tampoco encontró dificultad para la liquidacion definitiva de las indemnizaciones concedidas por el segundo Arbitro de la Comision, pues él hizo una declaracion semejante á la de los Comisionados y aun mas precisa respecto á la fecha á que podia extenderse la computacion de réditos, en la nota que dirigió á dichos funcionarios el 31 de Enero del propio año, y que tambien se insertó ya en el capítulo XVIII.

Le pareció igualmente que aunque el Arbitro pudiera revocar esa declaracion, asignada que fuese una nueva fecha para el término de sus trabajos, no creia fácil que lo hiciera, no habiendo absolutamente razon para ello.

Porque en efecto, ¿qué perdian los reclamantes á quienes ya se habian concedido indemnizaciones, con que algunos casos no se hubieran decidido el 31 de Julio de 1876 y se decidiesen despues?

Acaso habrian de recibir por esto mas tarde las cantidades que se les habian concedido?

Ciertamente no, pues en el tratado de 20 de Noviembre de 1874 estaba ya señalada con precision la fecha en que el Gobierno que resultase deudor habia de hacer el primer abono: el 31 de Enero de 1877.

¿Por qué, pues, se habia de gravar al Gobierno deudor con el considerable importe de nuevos réditos que ascendian diariamente á $70 22 cs. en oro mexicano, $ 11 35 cs. en oro americano, $72 cs. en moneda corriente mexicana y $ 18 18 cs. en moneda corriente americana, sobre las indemnizaciones ya definitivas, solo porque, sin culpa alguna de su parte, no pudo concluirse el despacho de las reclamaciones dentro del término prefijado?

Verdaderamente, aun la concesion de réditos á los reclamantes por el tiempo posterior á los fallos no pareció al Sr. Avila que hubiera podido ser fundada en sólidas razones, y en ninguna decision fueron consignadas las que se tuvieran presentes para proceder así.

El primer fallo de los Comisionados concediendo indemnizacion y réditos en reclamaciones americanas, fué por dictámen de Mr. Wadsworth en el caso de Ch. H. Wheeler y A. B. Anderson (número 187) fecha 6 de Octubre de 1870, en que se lee:

<«< Concedemos el pago de intereses á razon de 6 por ciento y á contar desde el dia 2 de Marzo de 1863 sin designarse hasta qué fecha..

Tampoco se hizo esta designacion en el segundo fallo de esa naturaleza, que fué el del caso núm. 76 del registro americano Thomas Dwyer.

Ni en el tercero Harvey Lake contra México, núm. 607.

Fué en la cuarta decision en que se concedió una suma con réditos, en 11 de Mayo de 1871, cuando por primera vez se dijo que estos correrian hasta la conclusion de los trabajos de la Comision, sin expresar por qué.

Despues, en 1o de Julio del mismo año, los Comisionados al designar el importe de una indemnizacion á que el Arbitro habia declarado tener derecho el reclamante (Samuel A. Belden y Ca núm. 131), le concedieron réditos (que el Arbilro no le asignaba), pero solo hasta la fecha del fallo, y liquidaron su importe hasta esa fecha, quedando ya fijada la suma total de la indemnizacion.

Esto parece que era lo regular se hiciese en todos los casos, y aun hizo mas el primer Arbitro de la Comision Dr. Lieber, en el de George W. Morton contra México, núm. 446, pues solo concedió réditos hasta mas de cuatro meses antes de la decision, el 13 de Marzo de 1871, siendo la fecha de aquella el 26 de Julio del mismo año.

La Convencion de 4 de Julio de 1868 no parece haber autorizado que se concedieran réditos 6 por lo menos, que se dejase indefinida su duracion, porque previno que se determinara la suma concedida en cada caso, y al establecer la forma de pago dispuso que este se hiciera sin intereses.

Sin discutir hasta qué punto haya sido justificada la concesion de réditos, con la expuesto creyó nuestro Agente haber fundado el concepto de que los réditos en las indemnizaciones concedidas con ellos por los Comisionados y por el segundo Arbitro hasta el fin de sus trabajos, no debian correr sino hasta el 31 de Julio de 1876, que era el máximum á que los extendian las declaraciones respectivas de dichos funcionarios y adoptó desde luego esa fecha porque ya era seguro que no podria pronunciar el Arbitro ántes de ella su última decision.

No se habia hecho declaracion especial respecto á la duracion de los réditos concedidos por el pri mer Arbitro; pero tampoco habia razon para que resultasen privilegiados los reclamantes á quienes dicho Arbitro favoreció en sus fallos, y por lo contrario era lo mas equitativo que siguieran esos reclamantes la condicion de los que, estando en sus circunstancias, formaban el mayor número. * El total de los casos en que se concedieron réditos por decisiones publicadas hasta el 24 de Mayo

* En el original de la decision del caso de Mather y Glover, núm. 178, escribió el Arbitro: «to January 1st. 1872,» y testadas estas palabras se lee entre renglones «the day When this Commission officially closes its labors. >>

de 1876 era 111, á saber, del registro americano 99 y del mexicano 12. El primer Arbitro concedió réditos en ocho casos (todos del registro americano) y parecia regular que se liquidaran hasta el mismo dia que los concedidos por los Comisionados y por el segundo Arbitro.

Por la misma razon de equiparar al menor número con el mayor de reclamantes favorecidos con el goce de réditos era de esperarse que el Arbitro, si pronunciaba alguna ó algunas decisiones concediendo intereses, despues del 31 de Julio, designase esta fecha como el término de su duracion.

La circunstancia accidental de que no se fallaran todas las reclamaciones dentro del término prefijado, no provenia seguramente de culpa del Gobierno que resultase deudor, no afectaba lo mas mínimo, como queda dicho, los intereses de los reclamantes, ni podia producir cambio alguno en su condicion.

Se haria mejor notoriamente la de los reclamantes cuyos casos se decidieran despues del 31 de Julio (que por cierto eran de los que presentaron mas tarde sus reclamaciones) concediéndoles réditos despues de esa fecha, y si para equiparar con ellos á los reclamantes á quienes el Arbitro hubiese concedido hasta entónces indemnizaciones con réditos (que formarian sin duda el mayor número), hubiera de ampliarse la duracion de tales réditos respecto á la que señaló en 31 de Enero de 1876, tal procedimiento equivaldria á imponer un castigo al Gobierno deudor como si hubiera sido culpable, y el único culpable, de la demora.

No debia, pues, temerse racionalmente que así se procediera, y por tanto podia adoptarse como segura base para la liquidacion de réditos en las indemnizaciones concedidas y que se concedieran con ellos hasta el 31 de Julio, en cuyo dia cesarian de causarse, siendo de esperar, ademas, que el mismo término tuvieran los réditos concedidos despues de esa fecha. ~♪

Se propuso el Sr. Avila indicar las dudas que le ocurrian y exponer el sentido en que le parecia debian resolverse.

Creyó que podria solicitar la resolucion del Arbitro sobre algunos puntos; mas para no aumentar sus trabajos sino en cuanto fuera indispensable, quiso ver si algunas de las dudas indicadas podian resolverse por quienes formaran la liquidacion final, 6 si el gravámen que de la resolucion adversa al interes de México pudiese resultar era de tan poca importancia que no motivase aquel

recurso.

Respecto á réditos, ademas de lo dicho, le ocurrieron las siguientes dudas:

A

Si en los casos en cuyas decisiones no se expresó que corrieran hasta el término de los trabajos de la Comision, debia entenderse así, ó que cesaron en las fechas respectivas de tales decisiones. Podria alegarse en el sentido de la primera de estas interpretaciones que en el mayor número de casos se concedieron réditos «hasta el fin de los trabajos de la Comision. »>

Pero habia en contra la circunstancia de que solo en un caso especial (José Ferrer contra los Estados-Unidos, núm. 358 B) remediaron los Comisionados la omision, siendo de notar que aunque en el acuerdo en que así lo hicieron agregaron una declaracion de carácter general, esta se refirió únicamente á la interpretacion de la frase «hasta que concluyan los trabajos de la Comision» en los casos en que se habia usado.

Sin embargo, como fué un reclamante mexicano el favorecido con aquel acuerdo, y no seria decoroso apelar á una omision, seguramente involuntaria, para oponerse á que el mismo acuerdo tuviera efecto en unos tres casos del registro americano en que no se determinó la duracion de los réditos, creyó deber liquidarlos como si hubiera recaido á ellos la declaracion en el caso mexicano mencionado.

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