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merezca la persona que juró ó protestó, si le es conocida; y en caso de no serlo, deberá certificarse en el mismo documento, bajo juramento ó protesta por alguna otra persona que fuere conocida á dicho magistrado, que no tenga interes en la reclamacion, y que no sea agente ó apoderado de alguna persona interesada en ella y cuya credibilidad deberá certificarse por el referido magistrado. La deposicion deberá extenderse por escrito por la persona que la reciba, ó por otra en su presencia, que no tenga interes ni sea agente ó apoderado de alguna persona que tenga, interes en la reclamacion, y se leerá cuidadosamente al deponente por el magistrado, ántes de que la firme, lo que hará en presencia del mismo magistrado, quien certificará haberse así practicado.

(c.) Las declaraciones que deban darse en alguna ciudad, puerto ó lugar que no esté situado dentro de los límites de la Repúbica Mexicana, ni de los Estados Unidos, podrán rendirse ante cualquier empleado diplomático ó consular de alguno de los dos Gobiernos, que resida en dicha ciudad, puerto ó lugar, siempre que dicho empleado no tenga interes, ni sea agente ó apoderado de alguna persona que tenga interes en la reclamacion á que se refiere la declaracion recibida en los términos referidos. En todos los demas casos, sea en la República Mexicana, en los Estados Unidos ó en cualquier lugar del extranjero, se deberá probar la facultad que tenga la persona ante quien se dé la declaracion para recibirla.

(d.) Todo afirmante ó declarante, debe fijar en su deposicion, su edad, lugar de su nacimiento, residencia y ocupacion, y dónde tenia su residencia y cuál era su ocupacion cuando tuvieron lugar los acontecimientos respecto á los cuales ha declarado; y debe tambien hacer constar si tiene algun interes en la reclamacion, en cuyo apoyo ó contra la cual se ha tomado su declaracion, y cuál sea ese interes; y si tiene algun interes eventual en la misma, cuál sea su extension, y qué hecho deberá verificarse para que él pueda tener derecho á recibir alguna parte de la suma que pueda concederse por los comisionados. Se le exijirá tambien que diga si es agente ó apoderado del reclamante ó de alguna persona que tenga interes en la reclamacion.

(e.) Los papeles originales ú otros documentos que se presenten en prueba, deberán estar certificados en los términos que se fijan en la segunda de estas reglas; pero cuando algun hecho es conocido solamente por el reclamante, podrá presentar como prueba su propio juramento ó protesta. Los papeles manuscritos de alguna persona que hubiere fallecido, ó cuya residencia fuere desconocida al reclamante, se podrán comprobar por la identificacion de la letra, y por la prueba de la muerte de la persona que los escribió ó de su partida á lugares desconocidos.

(f.) Cuando la reclamacion nazca de la captura ó pérdida de alguna embarcacion ó buque, ó de su cargamento, deberá presentarse copia del rol ó registro del buque ó embarcacion, juntamente con los originales de la licencia aduanal, manifiestos y todos los demás papeles y documentos que exigen las leyes de la República Mexicana ó de los Estados Unidos respectivamente, que dicho buque poseia en su último viaje, si es que están en poder del reclamante ó puede obtenerlos; y cuando esto no sea posible, deberá presentar copias certificadas de los mismos documentos, segun lo exija la ley de los respectivos países; afirmando con juramento ó protesta en legal forma que los ori ginales no están en su poder ni los puede obtener.

(g.) En todos los casos en que la propiedad de cualquier especie, por cuya captura ó pérdida se ha presentado una reclamacion, hubiere estado asegurada al tiempo de la captura ó pérdida, se deberá presentar original la póliza del seguro, ó una copia certificada de ella.

(h.) Si el reclamante es ciudadano naturalizado de la República Mexicana ó de los Estados Unidos, segun sea el caso, deberá presentar una copia debidamente certificada del acta ó carta de su naturalizacion.

6. De todos los memoriales se entregarán á los secretarios veinte ejemplares impresos en cuarto, en español, y veinte en inglés.

Los ciudadanos de la República Mexicana pueden presentar sus documentos y pruebas en español, y los de los Estados Unidos en inglés, y en ambos casos por escrito, mientras otra cosa no dispongan sobre este particular los Comisionados.

7. Desde que un reclamante hubiere presentado sus pruebas en lo principal y sus alegatos para corroborarlas, correrá un término de cuatro meses para que se produzcan pruebas y alegatos en contrario, por parte de la República Mexicana ó por la de los Estados Unidos; pero por justa causa probada por cualquiera de las partes, ese término podrá ampliarse en casos particulares.

Acordado: Que cuando la Comision cierre su presente sesion, entrará en receso para volverse á reunir en esta ciudad el primer lúnes de Diciembre próximo, y entonces procederá á considerar si los memoriales que hasta esta fecha se hubieren presentado á los secretarios están en debida forma y listos para ser admitidos á exámen; y

todos los casos que se hallen en ese estado serán vistos por los Comisionados en aquella fecha. Si algun reclamante quisiere mas tiempo para presentar su memorial ó alegato, deberá al efecto presentar en ese dia ó ántes, un ocurso, en el que manifieste las razones que le asistan para solicitar la próroga.

Por órden de los Comisionados, J. CARLOS MEXIA.-GEORGE G. GAITHER, Secretarios. »

El dia 12 acordaron lo siguiente:

«Los secretarios de esta comision se harán cargo de todos los papeles que pertenezcan á la misma, y no consentirán que se saquen de la oficina, sino que ministrarán á las partes interesadas ó á sus abogados, en la misma oficina, y á presencia de cualquiera de los referidos secretarios, las oportunidades que sean convenientes para que puedan examinarlos y sacar extractos de ellos.»

segun

Convinieron despues en que no era necesario por entonces el nombramiento de árbitro: y habian acordado, suspendieron sus trabajos hasta el primer lúnes de Diciembre, dejando á los Secretarios encargados de recibir, en el lugar elegido para su despacho, los documentos y papeles que se presentaran á la Comision.

Esto se hizo en tres dias y parece que el receso tuvo por causa la ansiedad de Mr. Wadsworth para ir á su residencia en Kentuky, marchando á ese lugar el 12 de Agosto en la noche. El Sr. Palacio siguió residiendo en Washington con la intencion de ocuparse con su Secretario de los trabajos preparatorios, y con fecha 30 del mismo mes remitió el Sr. Mariscal copia certificada del siguiente anuncio, que le dió aquel para que se publicara en el Diario Oficial y en los demás periódicos oficiales de los Estados.

<«<La Comision establecida en virtud del tratado celebrado entre la República Mexicana y los Estados Unidos el 4 de Julio de 1868 para el arreglo de las reclamacioues de sus respectivos ciudadanos, está ya formalmente instalada.

Las personas que tengan reclamaciones que hacer ante la misma Comision, recibirán ejemplares impresos de su reglamento, ocurriendo á los secretarios que suscriben.

Por órden de la Comision, J. CARLOS MEXIA.-GEORGE G GAITHER.»

Con fecha 15 de Octubre del mismo año remitió Mr. Fish al Sr. Mariscal el proyecto del protocolo pendiente; este señor lo devolvió á los tres dias, con su aprobacion y el texto español, pidiendo que se señalase dia y lugar para su firma. Llenado este requisito, el Sr. Mariscal ocurrió al Departamento de Estado y se firmó el siguiente:

PROTOCOLO.

Considerando que por el artículo primero de la Convencion sobre reclamaciones entre la República Mexicana y los Estados Unidos, del dia cuatro de Julio de mil ochocientos sesenta y ocho, se estipuló que los Comisionados de las partes se reunirian en Washington dentro de seis meses contados desde el canje de las ratificaciones de aquella convencion; pero que esa reunion se retardó por un corto tiempo, á consecuencia de que circunstancias inevitables impidieron al Comisionado de la República Mexicana el llegar á Washington oportunamente;

Con la mira de evitar y prevenir cualesquiera objeciones que puedan oponerse á la validez de los actos de dichos comisionados, en vista de que no se reunieron con puntualidad segun lo expresado anteriormente, los infrascritos Ignacio Mariscal, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Mexicana en los Estados Unidos, y Hamilton Fish, Secretario de Estado de los Estados Unidos, hallándose plenamente autorizados para este objeto, por el presente convienen en declarar que todos los actos de dichos comisionados bajo la expresada convencion, serán considerados tan válidos como si la primera reunion de estos se hubiera verificado dentro del pe ríodo de seis meses antes mencionado. A este fin han firmado por duplicado el presente protocolo y le han puesto sus sellos respectivos.

Hecho en Washington, hoy dia veintitres de Octubre de mil ochocientos sesenta y nueve.- Es traduccion. Washington, Octubre 23 de 1869.-M. C. PORTUGAL, Secretario.»>

CAPITULO VII.

Nombramiento de Agente de México y otro empleado de la Comision. Sesiones de esta en Diciembre de 1869 y Enero de 1870. Reforma del Reglamento.

Ya se dijo en el capítulo II que Mr. Caleb Cushing prestó importantes servicios á México en tiempo de la intervencion: que el Gobierno le recompensó por conducto del Sr. Romero: que aquel ofreció de nuevo seguir defendiendo á la República respecto de las reclamaciones, y que el Sr. Romero le dijo que en caso de que México necesitase un abogado en Washington, á él se nombraria de preferencia.

No se pasó mucho tiempo sin cumplir esta promesa, pues el 21 de Agosto de 1868 se propuso un contrato á Mr. Cushing, para que sirviera á la Legacion de México en los Estados Unidos de América, como abogado consultor. Aceptó el convenio en 18 de Setiembre, y desempeñó su encargo satisfactoriamente hasta el 18 de Setiembre de 1869, en que terminaba su compromiso; pero ya en esta fecha tenia el nombramiento de agente de México ante la Comision Mixta, que se le habia remitido desde el 29 de Julio anterior,

Con fecha 27 de Setiembre de 1869, dijo el Sr. Palacio al Ministro de Relaciones: que la clasificacion, inventario, tomas de razon y otras operaciones que tenia que hacer la Secretaría de la Comision, para poner en regla los expedientes y tener el archivo ordenado, importaban un trabajo para cuyo desempeño no bastaban los secretarios: que ese trabajo aumentaria considerablemente cuando se pusieran en giro los negocios y hubiera que librar requisitorias, sacar cópias, testimonios, asistir á las sesiones, redactar las actas, llevar la correspondencia, etc.: y por último, que era tan perceptible la insuficiencia de los secretarios, que el comisionado americano habia solicitado y obtenido del Gobierno de su país, que se auxiliase al secretario de su parte con un oficial escribiente, y por lo mismo creia el Sr. Palacio que era tan necesario como justo que . se autorizara, por parte de México, el nombramiento de un funcionario semejante, cuyo sueldo se pagaria por entonces por el erario nacional, con calidad de que fuese reintegrado del fondo que se formase con la deduccion que se hiciera á los créditos reconocidos, segun lo dispuesto en el art. VI de la referida Convencion,*

En vista de lo expuesto, el Presidente de la República en 26 de Octubre siguiente, autorizó al C. Gómez Palacio para que nombrase el empleado que indicaba, asignándole el sueldo que juzgara prudente y que se pagaria en los términos que lo propuso.

Las segundas sesiones de la Comision comenzaron el 6 de Diciembre de dicho año, y el agente de los Estados Unidos presentó el dia 13 el pedimento siguiente:

«Deseo hacer algunas sugestiones relativas al reglamento aprobado por la Comision para la tramitacion de los negocios, y lo hago por escrito dando así cumplimiento, segun creo, á una de las reglas.

Estas en sustancia son un trasunto de las que ha adoptado] la Comision mixta, establecida bajo la Conven cion celebrada entre este país y los Estados Unidos de Colombia de 10 de Febrero de 1864, las que, segun me parece, son idénticas á las que prescribieron los Comisionados, nombrados conforme al decreto de 3 de Marzo de 1849, expedido para llevar á efecto ciertas estipulaciones del tratado entre los Estadas Unidos y la República de

* Véase en las páginas 17 y 18.

México, de 2 de Febrero de 1848, las que á su vez son sustancialmente las mismas que publicó la Secretaría de Estado de los Estados Unidos en el año de 1865, para que sirvieran de instruccion y norma á los ciudadanos de los Estados Unidos que tuviesen reclamaciones contra Gobiernos extranjeros.

El instruido abogado de México y yo, convenimos en la opinion de que si esta Honorable Comision debia fijar algunas reglas para sus procedimientos, las á que he aludido eran tan buenas como cualesquiera otras que pudieran formarse, y que podian seguirse convenientemente por la Comision. Parece que probaron bien en la práctica de las dos Comisiones que he mencionado, y merecieron además nuestra aprobacion por el hecho de que la Secretaría de Estado las habia prescrito en los casos de reclamaciones que se le presentaban, pidiendo su interposicion para con los Gobiernos extranjeros.

Sin embargo, en el reglamento, tal como se han publicado con autorizacion de la Comision, hay dos disposiciones que se separan algo en la sustancia y forma de las reglas de la Comision del Tratado de 1864 con los Estados Unidos de Colombia, de la Comision del tratado de 1848 con México, y de las de la Secretaría de Estado en su circular de 28 de Octubre de 1865; y sobre estas discrepancias deseo llamar la atencion de la Comision, con la mira de ver si en los puntos á que me refiero no podrian adoptarse reglas análogas á las de los precedentes que acabo de citar.

1. El primero y mas importante de estos cambios ocurre en la disposicion que se refiere á la facultad que tienen los Cónsules para recibir declaraciones, la cual, en las anteriores reglas está concebida en estos términos:

«Las declaraciones que deban darse en alguna ciudad, puerto ó lugar que no esté situado dentro de los límites de la República Mexicana ni de los Estados Unidos, podrán rendirse ante cualquier empleado diplomático ó consular de alguno de los dos Gobiernos, que resida en dicha ciudad, puerto ó lugar, siempre que dicho empleado no tenga interes, ni sea agente ó apoderado de alguna persona que tenga interes en la reclamacion á que se refiere la declaracion recibida en los términos referidos.

Se percibirá desde luego, que á ménos de que los Cónsules para el efecto de la regla precedente esten autorizados á tomar declaraciones, esta determinacion impediria á los empleados consulares de los Estados Unidos en México recibir declaraciones en apoyo de las reclamaciones de los ciudadanos americanos; así como los empleados consulares de México en este país, no podrian tomar iguales declaraciones en apoyo de las reclamaciones de los ciudadanos de México contra los Estados Unidos.

Pero por las reglas de las Comisiones anteriores y las publicadas por la Secretaría de Estado, las declaraciones que deban darse en cualquier punto fuera de los límites de los Estados Unidos, pueden válidamente recibirse por un Cónsul ó cualquier otro empleado civil de los Estados Unidos.

La que sigue es la determinacion comun de las tres clases de reglas ya mencionadas:

«Las declaraciones que deban darse en alguna ciudad, puerto ó lugar fuera de los límites de los Estados Unidos, pueden rendirse ante cualquier Cónsul ú otro empleado público civil de los Estados Unidos, residente en dicha ciudad, puerto ó lugar, siempre que no tenga interes, y no sea agente ó apoderado de alguna persona que tenga interes en la reclamacion á que se refiere la declaracion así recibida. »

De manera que en lugar de las palabras que usan las reglas antiguas, «fuera de los límites de los Estados Unidos,» se han sustituido las siguientes: ni dentro de los límites de los Estados Unidos, ni de la República Mexicana.»

No conozco la razon que motivó este cambio, ni llamó mi atencion hasta despues de la publicacion de las reglas.

Toca á la Comision decidir si las reglas en este punto no deban ser enmendadas en el sentido de conformarse con los precedentes en que están basadas. Por mi parte no veo tacha alguna que pueda objetarse á las pruebas rendidas ante los empleados diplomáticos ó consulares americanos en México, ó á las recibidas en favor de los ciudadanos de México por los empleados diplomáticos ó consulares de aquella República en este país.

Si las reglas debieran enmendarse en este punto, presumo que estaria en conformidad sustancialmente con la correspondiente regla de las otras Comisiones la siguiente disposicion:

«Las declaraciones en apoyo de las reclamaciones de ciudadanos de los Estados Unidos que deban tomarse en alguna ciudad, puerto ó lugar fuera de los límites de los Estados Unidos, podrán rendirse ante los Agentes diplomáticos ó consulares ú otros cualesquiera empleados públicos civiles de los Estados Unidos, residentes en dicha ciudad, puerto ó lugar, siempre que no tengan interes, ni sean agentes ó apoderados de alguna persona que tenga interes en la reclamacion á que se refiere el testimonio que deba tomarse ;y asimismo, las declaraciones en apo

yo de las reclamaciones de ciudadanos de la República Mexicana, que deban rendirse en alguna ciudad, puerto 6 lugar fuera de los límites de la República de México, podrán rendirse ante los agentes diplomáticos, consulares ú otros cualesquiera empleados públicos civiles de la República Mexicana que residan en dicho puerto ó lugar, siempre que no tengan interes en la reclamacion á que se refiere la declaracion así tomada. »

2. Noto tambien que el inciso (e) de la regla 5a, está en una forma algo diferente de la correspondiente regla de las otras Comisiones y ha dado lugar á no pocas tergiversaciones y críticas, aunque infundadas á mi juicio.

La regla es: «Los papeles originales ú otros documentos que se presentaren en prueba, deberán estar certificados en los términos que se fijan en la segunda de estas reglas; pero cuando algun hecho es conocido solamente por el reclamante, podrá presentar como prueba su propio juramento ó protesta. >>

Las reglas de la Convencion con los Estados Unidos de Colombia decian lo siguiente:

<«<Los papeles originales presentados en prueba, se comprobarán como tales originales con el juramento de un testigo cuya credibilidad deberá certificarse en los términos que se requiere en la segunda de estas reglas, &c. » Las reglas de la Comision bajo el tratado mexicano de 1848 están concebidas en las mismas palabras. No hay necesidad á mi juicio de cambiar la regla en la parte que se refiere á la comprobacion por medio de documentos originales, y esta regla podria conformarse convenientemente con sus precedentes redactándola de esta manera: «Los papeles originales presentados en prueba, se justificarán como tales originales por el juramento de un testigo, cuya credibilidad deberá certificarse en los términos que requiere la regla quinta, subdivision (c.)» Hablando con el debido respeto, yo sugeriria que al hacerse esta enmienda se insertase una excepcion, basada en el tratado, respecto á los papeles originales remitidos ó presentados á la Comision por cualesquiera de los Gobiernos; propondria por lo mismo, que la regla se redactara así: «Los papeles originales presentados como prueba, exceptuándose aquellos que fueren remitidos por cualesquiera de los Gobiernos, deberán comprobarse, &c. » Esta limitacion está expresa, es verdad, en un precepto del reglamento, que segun entiendo, exceptúa, de las disposiciones relativas los papeles y documentos remitidos por alguno de los Gobiernos; pero creo que la excepcion deberia tambien contenerse en la determinacion particular á que me refiero. No obstante, someto tambien esta indicacion al mejor juicio de la Honorable Comision.

3. Deseo tambien sugerir una regla adicional contenida sustancialmente en las palabras del decreto del Congreso de 8 de Enero de 1869, que ordena que las copias certificadas de todos los papeles archivados en los Consulados, se reciban como pruebas en los Tribunales de los Estados Unidos. Este decreto dice:

«Que las copias de los papeles y documentos oficiales, que pertenecen, están archivados ó existen en las oficinas de los Cónsules, Vice-cónsules ó agentes comerciales de los Estados Unidos, y las de todos los asientos oficiales que se encuentren en los libros ó actas de dichas oficinas, siempre que estuvieren certificadas y oficialmente selladas por el propio Cónsul, Vice-cónsul ó agente comercial, serán admisibles como prueba en todos los tribunales de los Estados Unidos» (15 Estatutos completos, pág. 266.)

4. Debo poner en conocimiento de los Comisionados, el hecho de que muchos de los dueños de reclamaciones pequeñas, alegan que les seria imposible dar cumplimiento á la regla que exige la traduccion é impresion de los memoriales. Estoy persuadido de que en la mayor parte de las reclamaciones ningun inconveniente producirá la regla; pero sí creo que en algunos casos en que se reclaman pequeñas cantidades, los reclamantes pulsarán con graves dificultades para proporcionarse el dinero necesario para expensar la impresion. Por este motivo he manifestado á los representantes de varios reclamantes, que me han hecho presente la imposibilidad de que sus clientes puedan hacer el gasto de imprimir sus peticiones, que creia que cuando la verdad de la pobreza de un interesado estaba comprobada por juramento ó de otra manera, los Comisionados estarian siempre dispuestos á despachar favorablemente los ocursos que se les dirigieran, pidiendo que se continuara la secuela de su caso sin exigir la presentacion del memorial impreso.

Me parece que mientras no se haga una excepcion terminante en esta regla, seria conveniente interpretarla de manera que los abogados de los Gobiernos tengan libertad para pedir su relajacion ó dispensa, siempre que puedan probar de una manera convincente la necesidad de tal dispensa.»>

Impuesto el Agente de México de la mocion anterior, contestó lo siguiente:

«El infrascrito, abogado y agente de la República Mexicana, en respuesta á la proposicion presentada con fe

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